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TÍTULO I. DE LA CONSTITUCIÓN DEL PARLAMENTO

CAPÍTULO I. DE LA SESIÓN PREPARATORIA

Artículo 2

  1. Los Parlamentarios electos acreditarán su condición mediante la entrega en la Secretaría General del Parlamento de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral. Al mismo tiempo, rellenarán y firmarán las fichas en donde constarán su fecha de nacimiento, su profesión y los cargos públicos que desempeñen.
  2. La Secretaría General hará constar la hora exacta de la presentación, formando, según el orden de ésta, la relación de Parlamentarios. En el acto de la presentación se proveerá a quienes la efectúen de una tarjeta provisional que acredite su condición de miembro del Parlamento.

Artículo 3

  1. Tan pronto como haya acreditado su condición un número de Parlamentarios equivalente a un tercio de los miembros de la Cámara, la Presidencia de la Diputación Permanente dictará el Decreto de convocatoria para la celebración de la oportuna sesión preparatoria en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de producirse el indicado supuesto.
  2. En el día que señale la convocatoria, los Parlamentarios se reunirán en sesión que será presidida por el Presidente de la Diputación Permanente.
  3. Uno de los Secretarios de la Diputación Permanente irá llamando a los Parlamentarios acreditados por el orden de Presentación de sus respectivas credenciales.
  4. Al "llamamiento" anterior, los Parlamentarios presentes exteriorizarán individualmente su presencia en el acto y, a requerimiento de la Presidencia, tomarán asiento en su respectivo escaño, en señal de asentimiento al cumplimiento de las obligaciones que les serán exigidas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como del reconocimiento de los derechos que en el mismo se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.º, 9.º, 10.º y 16.º de la presente disposición reglamentaria.

Artículo 4

  1. El Presidente de la sesión preparatoria la declarará abierta y dispondrá que, por uno de los Secretarios de la Diputación Permanente, se lea la convocatoria del Parlamento, la lista definitiva de los Parlamentarios presentes, los artículos del Reglamento referentes al acto y los posibles recursos presentados contra los Parlamentarios acreditados y que se encontrasen pendientes de resolución.
  2. Acto continuo, ocupará la Presidencia el Parlamentario de más edad de entre los presentes, que invitará a los dos miembros que le sigan en edad y a los dos más jóvenes para que, en calidad de Vicepresidentes y Secretarios, pasen a integrar la Mesa de edad, que actuará hasta la elección de la Mesa definitiva.

CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVA

Artículo 5

  1. Una vez constituida la Mesa de edad, se procederá a la designación, mediante votación secreta, de la Mesa del Parlamento que estará integrada por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
  2. Para la elección del Presidente, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta, resultando elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría requerida en el párrafo anterior se repetirá la votación entre los dos que hubieren obtenido el mayor número de votos y resultará elegido el que obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si en la segunda votación tampoco se obtuviere dicha mayoría, se efectuará una tercera entre los mismos dos candidatos y resultará elegido Presidente de la Cámara el que obtuviera la mayoría simple.
  3. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Parlamentario escribirá sólo un nombre en la papeleta y resultarán b elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan el mayor número de votos.
  4. Para la elección de los Secretarios se observará lo establecido para la elección de los Vicepresidentes.
  5. La actuación y funciones de la Mesa de edad cesará con la proclamación de resultados de la elección de la Mesa del Parlamento.
  6. Los posibles empates en las elecciones de Vicepresidencias y Secretarías se resolverán mediante votaciones sucesivas hasta que la igualdad de votos se dirima en favor de uno de los candidatos.

Artículo 6

Ultimadas las anteriores votaciones, el Presidente electo declarará definitivamente constituida la Cámara; lo comunicará oficialmente al Lehendakari en funciones del Gobierno, y determinará la convocatoria de la próxima Sesión, con lo que dará por concluido el acto.

Artículo 7

Las votaciones para la Mesa definitiva deberán realizarse sin esperar al resultado de los recursos interpuestos contra la validez de las elecciones y la proclamación de los Parlamentarios electos, así como de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las Sentencias recaídas, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un diez por ciento o más de los miembros que componen la Cámara, en cuyo caso deberá posponerse la elección hasta el momento de presentación de los definitivamente proclamados electos.

Artículo 8

En la Sesión convocada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 6.º, el Parlamento procederá a la designación de la Comisión de Incompatibilidades, de acuerdo con lo previsto en el CAPÍTULO III del TÍTULO CUARTO de este Reglamento.

Artículo 9

  1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de siete días desde su constitución, dictamen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de cada uno de los Parlamentarios. Dicho dictamen se elevará al Pleno para su estudio y aprobación.
  2. En la discusión del dictamen cabrán un turno en pro y otro en contra, además de la intervención de un miembro de la Comisión en defensa del criterio sostenido en el dictamen.
  3. El Parlamentario interesado, en cada caso, tendrá derecho a intervenir en la discusión para alusiones, pero no podrá tomar parte en la votación que le afecte.
  4. El Dictamen de compatibilidad de los Parlamentarios de la Cámara deberá tener en cuenta lo dispuesto sobre el particular en la Ley electoral vigente.

Artículo 10

En la misma Sesión, el Presidente dará cuenta a la Cámara de los recursos resueltos, en relación con la validez de las elecciones y la proclamación de Parlamentarios electos, procediéndose al "llamamiento" establecido en el artículo 3.º del presente Reglamento con respecto a aquellos que, a consecuencia de las Sentencias recaídas, hubiesen adquirido dicha condición. Asimismo, la Presidencia convocará el Pleno para la designación del Lehendakari del Gobierno con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes del vigente Reglamento.


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