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TÍTULO II. DE LOS PARLAMENTARIOS
Artículo 11
Los Parlamentarios tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte, así como a desempeñar las funciones a que reglamentariamente vengan obligados.
Artículo 12
- Para el más efectivo cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios podrán recabar del Gobierno Vasco y de toda Autoridad pública, datos, informes y documentación que obren en poder de éstos expresando en su solicitud, al respecto, el conocimiento de la misma por su Grupo respectivo. La solicitud se dirigirá a la Presidencia, a fin de que ésta la traslade a la Administración requerida, la cual deberá cumplimentarla en un plazo no superior a treinta días, o manifestar en el mismo plazo, y mediante escrito motivado, las razones que lo impiden.
- Asimismo, los Parlamentarios podrán solicitar, a través del Presidente de la Cámara, de la Administración del Estado y de los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, tengan a bien proporcionar aquella documentación que consideren aquéllos que afecta, de alguna forma, al País Vasco
Artículo 13
Los Parlamentarios gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14
Durante el período de su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, los Parlamentarios no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Artículo 15
- Los Parlamentarios que hubiesen aceptado el "llamamiento" preceptuado en el artículo 3.º, tendrán derecho a una asignación económica fija en la que, como concepto diferenciado o no, se incluirá una indemnización por gastos necesarios para el desempeño de sus funciones. Podrán también percibir, si así se estableciere en el Presupuesto de la Cámara, dietas, por asistencia, e indemnizaciones, por gastos de viaje.
- Las indemnizaciones por gastos de viaje que, en su caso, se establezcan, podrán sustituirse por el pago directo a las Compañías explotadoras, con cargo al Presupuesto del Parlamento, en relación con los ocasionados por la utilización de los medios de transporte de que se trate, sean aquéllas públicas o privadas, subvencionadas o concesionarias.
- Correrá a cargo del Presupuesto de la Cámara el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Parlamentarios que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas. El Parlamento podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los Parlamentarios que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social. Lo establecido en el párrafo primero se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.
- Las percepciones previstas en el presente artículo serán irrenunciables e irretenibles, salvo lo dispuesto en este Reglamento sobre disciplina parlamentaria .
Artículo 16
Las prerrogativas de los Parlamentarios, establecidos en los artículos 13 y 14, serán efectivas desde el momento mismo de su proclamación, de acuerdo con lo que para esta última se determine en la Ley Electoral vigente.
Artículo 17
El Parlamentario podrá ser suspendido de sus derechos y deberes en los siguientes casos:
- Cuando, firme el auto sobre su procesamiento, el Pleno de la Cámara así lo acuerde, por mayoría absoluta, atendida la naturaleza de los hechos imputados.
- Cuando, siendo firme la sentencia condenatoria por delito dictada contra un Parlamentario, el Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta y atendiendo a la gravedad de los hechos y a la naturaleza de las penas, no estimase procedente su separación. El plazo de suspensión no será superior al período de cumplimiento efectivo de la pena de privación de libertad.
- Cuando el Presidente, previo acuerdo, en su caso, de la Mesa del Parlamento, o del Pleno de la Cámara, lo decida conforme a las normas de disciplina parlamentaria, establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 18
El Parlamentario perderá tal condición, por las siguientes causas:
- Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación, en el proceso electoral correspondiente.
- Por fallecimiento o incapacidad, declarada ésta por decisión judicial firme.
- Por extinción de su mandato, al expirar la Legislatura o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
- Por renuncia del Parlamentario, hecha personalmente ante la Mesa del Parlamento. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando resulte indubitada la imposibilidad del Parlamentario para presentarla personalmente y hubiere prueba fehaciente de la veracidad de su fecha y firma.
- Por resolución del Pleno de la Cámara, atendida la gravedad de los hechos y la naturaleza de la pena impuesta, cuando el Parlamentario hubiere sido condenado por delito y una vez firme la Sentencia. El Acuerdo del Pleno tendrá que ir precedido de dictamen motivado de la Comisión VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno) y deberá ser adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
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