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ANEXO Nº 1

NORMAS PROVISIONALES DICTADAS POR LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO VASCO SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS JUNTAS GENERALES DE ALAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA EN EL EJERCICIO ANTE EL PARLAMENTO VASCO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA QUE LES CORRESPONDE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL VIGENTE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1979

Conforme a lo dispuesto en el apartado 4) del artículo 27 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la iniciativa legislativa en el Parlamento Vasco corresponde, además de a los miembros del Parlamento y al Gobierno Vasco, a las Instituciones de los Territorios Históricos de Euskadi, concretamente a las Juntas Generales de Alava, Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya, iniciativa cuyo ejercicio deberá regularse, en su día, en los términos que el propio Parlamento Vasco determine mediante la correspondiente Ley.

Sin embargo y hasta que la citada disposición sea reglamentariamente aprobada por el Parlamento Vasco, tal iniciativa legislativa de las citadas Instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco debe ser regulada provisionalmente, en orden a su intervención en la tramitación de las diferentes Proposiciones de Ley que las Juntas Generales de cada Territorio Histórico pudieren promover en esta fase de vacío legal y en ejercicio del derecho que sobre iniciativa legislativa les está expresamente reconocido en el Estatuto.

En consecuencia, esta Presidencia del Parlamento Vasco, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 23 del vigente Reglamento provisional, ha resuelto:

  1. El ejercicio de la iniciativa legislativa reconocida a las Instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco y a la que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se regirá por la normativa prevista en los artículo 91 y siguientes concordantes del vigente Reglamento provisional del Parlamento Vasco.
  2. A todos los efectos, en las prescripciones reglamentarias previstas para la actividad de los Grupos Parlamentarios en los trámites de deliberación y debate, tanto en Pleno como en Comisiones, en relación con las Proposiciones de Ley a las que se contrae esta norma, se sustituirá el término "Grupo" por el de "Juntas Generales".
  3. Presentada una Proposición de Ley por alguna de las citadas Instituciones de los Territorios Históricos, la Presidencia del Parlamento requerirá a las Juntas Generales proponentes para la designación de los representantes, hasta un número máximo de tres, que hayan de intervenir, en nombre de las citadas Juntas Generales, en la defensa de la Proposición de Ley presentada, tanto a nivel de Comisiones, como en el Pleno del Parlamento.
  4. Los representantes de las Juntas Generales, en su actividad parlamentaria, tendrán el derecho a voz, pero no a voto en relación con las Proposiciones de Ley por aquéllas presentadas.
  5. Cuantas notificaciones y traslados se encuentren reglamentariamente previstos para los Grupos Parlamentarios, en la iniciativa legislativa que excepcionalmente se regula, deberán ser igualmente realizados a las Juntas Generales proponentes.
  6. La presente norma deberá ser oportunamente publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
Sede Provisional del Parlamento Vasco, Vitoria-Gasteiz, a 3 de octubre de 1980 .

ANEXO Nº 2

NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 27/1983, DE 25 DE NOVIEMBRE, DE RELACIONES ENTRE LAS INSTITUCIONES COMUNES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y LOS ÓRGANOS FORALES DE SUS TERRITORIOS HISTÓRICOS

Ante la necesidad de cubrir el evidente vacío reglamentario en lo que se refiere al procedimiento de debate y resolución en el Parlamento de las cuestiones que se plantean en el artículo 29 de la referida Ley, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículo 24 y concordantes del Reglamento de la Cámara, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces, tengo a bien disponer:

  1. Elevado por el Gobierno al Parlamento el Proyecto de Ley al que se refiere el artículo 29.1, párrafo 1º, junto con el Informe del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, una vez calificados por la Mesa de la Cámara y publicados el Proyecto e Informe, o distribuidos según el artículo 97.2 del Reglamento, se abrirá un plazo de 10 días hábiles a fin de que los Grupos presenten ante la Mesa sus escritos de alegaciones. El procedimiento de debate y resolución se ajustará a las siguientes normas:
    1. Convocado reglamentariamente el Pleno y en el punto correspondiente del orden del día, tras la presentación del Proyecto de Ley por el Gobierno, se abrirá un turno a los Grupos Parlamentarios por un tiempo no superior a treinta minutos en el que expresarán sus respectivos posicionamientos. No podrán tramitarse enmiendas de ninguna clase.
    2. El Gobierno podrá intervenir tantas veces como lo solicite. Cuando contestase individualmente a los Grupos, éstos tendrán derecho a réplica durante diez minutos. Si el gobierno respondiere de manera global a los representantes de los Grupos, cada uno de ésos tendrá derecho a réplica de diez minutos.
    3. Concluido el debate se procederá a la votación de totalidad del Proyecto de Ley.
  2. En el supuesto de que el Pleno de la Cámara rechazase el Proyecto de Ley, el Presidente de la Cámara, en el plazo máximo de cinco días hábiles, lo devolverá al Gobierno junto con los motivos de discrepancia contenidos en los escritos de alegaciones presentados a la Mesa, así como con la transcripción literal de los debates, a los efectos preceptuados en el artículo 29-1 de la Ley 27/1983 de 25 de Noviembre.
  3. En el supuesto contemplado en el artículo 29-2, de la Ley 27/1983 de 25 de Noviembre, y antes del día 23 de Octubre, el Gobierno elevará al Parlamento un Proyecto de Ley al que acompañará el oportuno informe del Consejo Vasco de Finanzas Públicas en el que conste la postura razonada de sus miembros. Calificados por la Mesa de la Cámara, el procedimiento se ajustará a las siguientes normas:
    1. Publicados el Proyecto de Ley e Informe o distribuidos, según determina el artículo 97-2 del Reglamento, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar reglamentariamente sus enmiendas, que no podrán ser de totalidad, y que se referirán tan solo a los puntos en los que discrepe el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
    2. Ordenadas las enmiendas, el Presidente del Parlamento, previo acuerdo de la Mesa, constituirá una Comisión Conjunta, compuesta por todos los miembros de las Comisiones Permanentes 1ª (Institucional, Administración General y Legislativa) y 2ª (Economía, Hacienda y Presupuestos), la cual emitirá un dictamen en un plazo de tiempo no superior a siete días hábiles. El procedimiento en Comisión será el legislativo ordinario. La Comisión, a través del Presidente de la Cámara, podrá dar audiencia a los miembros del Consejo Vasco de Finanzas Públicas a efectos del artículo 37-2 del Reglamento.
    3. Serán de aplicación las normas 1 a, b y c para la parte del informe del Consejo sobre el que hubiere recaído acuerdo del citado Consejo. En el supuesto de que el Pleno de la Cámara rechazase esta parte del informe, será de aplicación la norma 2.
    4. Seguidamente, en el mismo Pleno, se procederá al debate del dictamen y las enmiendas mantenidas por los Grupos siguiendo, a tal efecto, las normas de procedimiento legislativo ordinario.
  4. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 29-1, párrafo 3º, de la Ley, en los cinco días hábiles siguientes, y elevado por el Gobierno al Parlamento el Proyecto de Ley definitivo, serán de aplicación las normas de procedimiento legislativo de urgencia, siendo la Comisión competente la determinada en el apartado 3.b de estas normas.
  5. En todo lo no previsto en las presentes normas, será de aplicación el vigente Reglamento de la Cámara.
(B.O.Parl.V. nº 14, Serie E, II Legislatura, de 8 de noviembre de 1984).

ANEXO Nº 3

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LA TRAMITACIÓN DE ENMIENDAS A LA TOTALIDAD A LAS PROPOSICIONES NO DE LEY, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 163 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA

El Sr. Presidente del Parlamento, habida cuenta de que el Reglamento de la Cámara no contempla la tramitación de las enmiendas a la totalidad a las Proposiciones no de Ley, con el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces, haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 24.2 dicta la siguiente resolución de carácter general:

"Si las Proposiciones no de Ley fueran objeto de enmiendas a la totalidad y hubieran sido calificadas favorablemente por la Mesa para su tramitación, se votará, en primer lugar, el texto de la Proposición original. En caso de ser aprobado el texto original decaerán las enmiendas a la totalidad.

Las enmiendas parciales se tramitarán conforme al artículo 163 del Reglamento".

(B.O.Parl.V., nº 9, Serie B, II Legislatura, de 28 de junio de 1985).

ANEXO Nº4

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA SOBRE EL SISTEMA DE CONVOCATORIA DE LAS COMISIONES DEL PARLAMENTO VASCO

Establecido en el artículo 50, párrafo 4º, del Reglamento del Parlamento Vasco que la convocatoria y fijación del orden del Día de las Comisiones se realizará de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, y resultando que la norma reglamentaria no recoge posteriormente tal sistema de convocatoria, esta Presidencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento, y con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, procede a suplir tal omisión mediante la siguiente


RESOLUCIÓN

Artículo 1

Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, oída la Mesa de la Comisión, por propia iniciativa o a solicitud de al menos dos Grupos Parlamentarios o de un tercio de los miembros de la Comisión.

Artículo 2

El Presidente del Parlamento, previo acuerdo de la Mesa, podrá convocar y presidir cualquier Comisión. Igualmente, en consideración a las necesidades de trabajo del Parlamento podrá armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.

(B.O.Parl.V., nº 46, Serie E, II Legislatura, de 12 de diciembre de 1985).

ANEXO Nº5

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA PARA EL DESARROLLO DEL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento, las Comisiones de la Cámara, a través del Presidente del Parlamento, pueden solicitar la presencia de autoridades y funcionarios para informar sobre los extremos que les fueran planteados.

La práctica demuestra la dificultad de reunir a las Comisiones al sólo efecto de acordar la solicitud de estas comparecencias, lo que ha originado que, para evitar demoras inconvenientes, en alguna ocasión coincidan en la misma sesión la adopción del acuerdo y la celebración de la propia comparecencia, con los inconvenientes de dificultar que el procedimiento reglamentario se cumpla en todos sus términos y que el Gobierno en su conjunto pueda programar su actividad parlamentaria, dado que el Presidente del Parlamento no puede notificarlo formalmente con la debida antelación, a través de la Consejería de Presidencia y Justicia.

Para evitar esta situación y para propiciar la mayor agilidad en la tramitación de las solicitudes de comparecencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 y con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, se dicta la siguiente

RESOLUCION

Primero

Todas las Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la facultad de acordar las solicitudes de comparecencia previstas en el artículo 37 del Reglamento.

Segundo

Acordada la solicitud por la Comisión o, en caso de delegación, por la Mesa de la misma, dicho acuerdo se remitirá al Gobierno por el Presidente del Parlamento a través de la Consejería de Presidencia y Justicia, encargada de las relaciones con el mismo.

(B.O.Parl.V., nº 59, Serie E, II Legislataura, de 14 de mayo de 1986).

ANEXO Nº6

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN QUE ELEVA EL GOBIERNO AL AMPARO DE LA LEY DE PATRIMONIO

La Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, impone al Gobierno la carga de obtener autorización parlamentaria para acordar válidamente ciertos actos de administración y disposición sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Se configura así la intervención del Parlamento como un requisito necesario del procedimiento administrativo, a través del cual se ejerce, en los supuestos determinados por la ley, la función de control sobre las titularidades dominical y de gestión sobre el Patrimonio que corresponden al Gobierno. La autorización, por tanto, queda revestida de un doble vigor: su ausencia o su incumplimiento produce no sólo la responsabilidad política del Ejecutivo, como derivación natural de todo instrumento de control parlamentario, sino además la nulidad del acto que prescinde de un requisito esencial de procedimiento.

Los antecedentes, a través de los que se han concedido estas autorizaciones, son de naturaleza legislativa. Sin embargo, parece oportuno restringir esta forma de autorizar a los supuestos cubiertos por el instituto de la reserva de ley, como en este ámbito es el caso del artículo 47.1 de la Ley 14/1983, atendiendo, además, a que su naturaleza de acto de control reclama tanto un procedimiento distinto del legislativo como un instrumento distinto de la ley.

En atención a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento, y con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, se dicta la siguiente

RESOLUCION

  1. Por la presente norma se regula el procedimiento por el que el Parlamento autoriza al Gobierno para acordar válidamente los siguientes actos previstos en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi:
    1. Enajenación a título gratuito de bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi (51.1);
    2. Concesión de segunda y sucesivas prórrogas en la cesión de bienes inmuebles del patrimonio (artículo 52.3, último párrafo);
    3. Concesión de segunda prórroga para la explotación de bienes de dominio privado por un ente institucional o por los particulares (artículo 56, 2º párrafo);
    4. Concesión de prórroga de la cesión de bienes demaniales a cualquier organismo de la Administración Pública (artículo 62.4).
  2. La solicitud de autorización deberá presentar se ante la Mesa del Parlamento por el órgano competente según las normas que disciplinen el funcionamiento interno del Gobierno. A la solicitud deberá acompañarse un informe que justifique la necesidad o conveniencia de la autorización. Igualmente deberán constar las limitaciones y garantías de la operación que se proponga, con relación detallada de las circunstancias y extremo que singularicen el acto.
  3. Una vez calificada y admitida a trámite, la Mesa ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco del anuncio de su presentación, quedando depositada la solicitud, con el informe que la acompañe, en la Secretaría General de la Cámara, a disposición de los grupos y de los señores parlamentarios. La Mesa podrá acordar, asimismo, la distribución de la anterior documentación a los grupos y a los señores parlamentarios.
  4. Si en el plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del anuncio ningún grupo o parlamentario presenta propuestas de modificación de los términos en que se plantea la solicitud, ésta se entenderá aprobada, y se remitirá certificación expresiva de este hecho al Gobierno. La misma certificación se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
  5. Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior se presentan ante la Mesa del Parlamento propuestas de modificación, ésta dará traslado de la solicitud y las propuestas a la Comisión Parlamentaria de Economía, Hacienda y Presupuestos, que en el plazo de dos meses resolverá sobre las mismas. El acuerdo de la Comisión se notificará al Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
  6. Las solicitudes de autorización que se estén tramitando en el momento de la publicación de esta resolución se remitirán a la Mesa por el órgano al que se hayan trasladado, para, con el parecer favorable del autor de la iniciativa, proceder a su recalificación y adecuación al procedimiento que esta norma establece.
  7. Las solicitudes que no sigan el procedimiento regulado en esta resolución se considerarán no autorizadas, y al acto para el que sean necesarias se le depararán las consecuencias previstas en derecho.

(B.O.Parl.V., nº I/1, Serie C, III Legislatura, de 20 de octubre de 1987).

ANEXO Nº7

RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO VASCO EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22.1 y 2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

El Presidente del Parlamento, con el parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces, conforme a lo dispuesto en el artícuo 24.2 del Reglamento, ha acordado dictar la siguiente resolución de carácter general:

"Recibida la comunicación del Gobierno Vasco conteniendo el Convenio de Colaboración en los términos previstos en el artículo 18 e) de la Ley de Gobierno, la Mesa del Parlamento ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara, abriendo un plazo de siete días para que los grupos parlamentarios puedan presentar, en su caso, por escrito su oposición al Convenio. El plazo de siete días se computará a partir del día siguiente a la fecha de entrega de la documentación remitida por el Gobierno Vasco.

A la vista de los escritos de oposición que los grupos parlamentarios pudieran presentar, y dentro del plazo de los veinte días establecido por la Ley de Gobierno, el Pleno de la Cámara resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la oposición al Convenio aprobado por el Gobierno Vasco. De no presentarse escritos de oposición, y transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde la entrada en el Registro de la Cámara de la documentación correspondiente, el Parlamento notificará al Gobierno el cumplimiento del trámite establecido por la Ley de Gobierno."

(B.O.Parl.V., nº I/3(a), Serie C, III Legislatura, de 9 de junio de 1989).

ANEXO Nº8

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA POR LA QUE SE REGULAN LAS RELACIONES CON EL ARARTEKO

Visto el dictamen elevado por la Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno, y mediando el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, esta Presidencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento procede a suplir la omisión de normas que regulan las relaciones entre la Cámara y el Ararteko mediante la siguiente


RESOLUCIÓN

Artículo 1 - Informes y comunicaciones del Ararteko

Toda comunicación entre los órganos del Parlamento y el Ararteko se realizará a través del Presidente de la Cámara. De igual modo, el Ararteko dirigirá siempre los escritos que remita al Parlamento al Presidente del mismo.

Artículo 2 - Informe anual
  1. Todos los años el Ararteko presentará al Parlamento un informe, cuyo contenido mínimo será el que figura en la legislación vigente. El informe se presentará ante la Mesa durante el primer trimestre de cada año natural.
  2. La tramitación en Comisión de este asunto será la siguiente:
    1. Exposición general del Ararteko sobre su informe;
    2. Turno de diez minutos para cada grupo parlamentario, al efecto de formular preguntas o pedir aclaraciones;
    3. Contestación del Ararteko.
  3. Posteriormente, el informe anual será presentado al Pleno conforme al siguiente procedimiento:
    1. Exposición por el Ararteko de un resumen del informe, tras lo cual se ausentará de la sesión;
    2. Turno de quince minutos para cada grupo parlamentario, al efecto de fijar sus posiciones, sin que pueda presentar propuestas de resolución con motivo de la presentación del informe, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias ordinarias.
Artículo 3 - Informes extraordinarios
  1. Cuando el Ararteko presente a iniciativa propia un informe con el carácter de extraordinario en virtud de la gravedad o urgencia de los hechos contenidos en el mismo, el procedimiento para su tramitación será el siguiente:
    1. Calificación y admisión a trámite, y remisión a la Comisión de Derechos Humanos o al Pleno, atendida la trascendencia del mismo;
    2. Toma de conocimiento por el órgano designado competente por la Mesa, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior, en un plazo inferior a quince días tras la admisión a trámite.
  2. El Ararteko deberá señalar expresamente en su escrito de remisión el carácter extraordinario del informe y las causas por las que, a su juicio, procede tal calificación. Podrá, igualmente, recomendar a la Mesa su remisión al Pleno o a la Comisión de Derechos Humanos.
Artículo 4 - Otros informes y comunicaciones del Ararteko
  1. El Ararteko deberá comunicar el resultado de sus investigaciones al Parlamento mediante informe ordinario, cuando dichas investigaciones se hayan iniciado a instancia de la Comisión de Derechos Humanos o de una Comisión de Investigación o de Encuesta.
  2. Igualmente podrá ser solicitada su comparecencia por cualquier otra Comisión, o comparecer a iniciativa propia, a través del procedimiento previsto en el artículo 37 del Reglamento del Parlamento Vasco.
  3. También podrá remitir al Parlamento comunicaciones con el siguiente objeto:
    1. Señalar las deficiencias de la legislación, siempre y cuando esté justificado ponerlas de manifiesto sin esperar a la presentación del informe anual;
    2. Poner en conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos la negativa del Gobierno a proporcionar la documentación fundamental para el buen fin de sus investigaciones;
    3. Solicitar la aprobación del Parlamento, a través de la Comisión de Derechos Humanos, de los acuerdos de coordinación y colaboración de carácter general con el Defensor del Pueblo.
Artículo 5 - Dotación de medios por parte del Parlamento al Ararteko
  1. El Ararteko deberá presentar el anteproyecto de Presupuesto de la Institución a la Mesa del Parlamento durante el mes de octubre, para su inclusión en el de la Cámara.
  2. El anteproyecto de Presupuesto del Ararteko se ajustará, en la estructura y denominación de sus partidas, a las reglas que rijan para la elaboración del Presupuesto del Parlamento.
  3. En el anteproyecto de Presupuesto, el Ararteko hará constar expresamente la dotación de personal que solicita de la plantilla del Parlamento.

(B.O.Parl.V., nº I/4(a), Serie C, III Legislatura, de 22 de diciembre de 1989).

ANEXO Nº9

RESOLUCIÓN GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO VASCO SOBRE EL REGISTRO DE INTERESES Y SOBRE LAS DECLARACIONES DE INCOMPATIBILIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS

El Presidente del Parlamento, con el parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento, ha acordado dictar la siguiente resolución de carácter general:

El artículo 8 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento vasco, impone a los miembros de esta Cámara la obligación de formular una declaración de sus actividades y bienes, la cual será inscrita en un Registro de Intereses. No obstante, el vigente Reglamento parlamentario no contiene previsión alguna sobre dicho Registro.

Por otro lado, el artículo 9 del Reglamento regula el procedimiento de tramitación del dictamen emitido por la Comisión correspondiente sobre la incompatibilidad o compatibilidad de cada uno de los Parlamentarios; pero nada preceptúa el mencionado artículo en relación con el procedimiento a seguir en el supuesto de que la Cámara aprecie y declare la situación de incompatibilidad en algún caso.

Dadas las consecuencias jurídicas que en ambos casos se derivan, y en tanto no se proceda a la incorporación al texto del Reglamento de las previsiones pertinentes, es necesario colmar estas lagunas.

Por todo ello, y con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento, esta Presidencia, mediando el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, dicta la siguiente Resolución de carácter general:

SECCIÓN I. REGISTRO DE INTERESES DE LOS PARLAMENTARIOS

Artículo 1

Los parlamentarios electos están obligados a formular declaración de todas las circunstancias siguientes:

  1. Actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
  2. Cualesquiera otras actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales.
  3. Bienes de que dispongan.

Artículo 2

Dicha declaración deberá efectuarse en el momento de la entrega de la credencial acreditativa de la condición de electo. Asimismo, deberá presentarse declaración de la modificación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior en el plazo de un mes desde su acaecimiento, siempre que puedan constituir causa de incompatibilidad. Las modificaciones de bienes que no constituyan causa de incompatibilidad se declararán en el plazo máximo de un año.

Artículo 3

Las declaraciones sobre actividades y bienes deberán efectuarse en un modelo oficial elaborado por los Servicios de la Cámara y aprobado por la Mesa.

Artículo 4
  1. Las declaraciones se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente del Parlamento y custodia del Letrado Mayor, siendo su contenido de carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
  2. Una vez inscritas en el Registro de Intereses, se dará traslado a la Comisión de Incompatibilidades de las declaraciones relativas a las actividades descritas en los apartados a) y b) del artículo 1 y, en el supuesto caso de que pudieran implicar incompatibilidad, de los bienes previstos en el apartado c) del mismo artículo.
  3. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sean remitidos por la Comisión de Incompatibilidades y no consten previamente en el mismo.

SECCIÓN II. DECLARACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD

Artículo 5

Una vez declarada la incompatibilidad y notificada al Parlamentario incurso en ella, dispondrá éste de ocho días para optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. De no ejercitar tal opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia al escaño.

Artículo 6

En tanto no ejercite la opción, el Parlamentario afectado no podrá ejercitar el derecho al voto ni gozará de los derechos inherentes a la condición de Parlamentario, salvo las prerrogativas recogidas en los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Cámara.

Artículo 7

Declarada por la Comisión de Incompatibilidades, previa audiencia del Parlamentario interesado, la reiteración o continuidad en las actividades a que se refieren los apartados a) y b), la prestación de servicios aludida en el apartado c) o mantenida la participación accionarial prevista en el apartado d), todos ellos del artículo 6 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, se entenderá que renuncia al escaño.

(B.O.Parl.V. nº 3, IV Legislatura, de 29 de julio de 1991).

ANEXO Nº10

RESOLUCIÓN GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO VASCO SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL INFORME DE FISCALIZACIÓN SELECTIVA Y ESPECÍFICA SOBRE LOS INGRESOS PÚBLICOS POR TASAS FISCALES DE JUEGO EN LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS CON PREMIO TIPO B

El Presidente del Parlamento Vasco, con el parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento, ha acordado dictar la siguiente resolución de carácter general:

  1. Una vez calificado el informe por la Mesa del Parlamento y publicado, se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.
  2. La tramitación del informe en Comisión se iniciará con la presentación del mismo por el Presidente del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, o por el miembro de dicho órgano designado a estos efectos por su Pleno.
    Seguidamente se abrirá un turno para intervención de grupos parlamentarios por tiempo máximo de quince minutos al objeto de solicitar las informaciones o aclaraciones que estimen convenientes, así como para formular cuantas cuestiones se deriven directamente del contenido del informe.
    Tras la contestación de la representación del Tribunal, se abrirá un último turno para que los intervinientes puedan fijar posiciones durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.
  3. La Comisión podrá acordar la constitución en su seno de una Ponencia que estudie el informe elaborado por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
  4. Finalizado el debate, los grupos podrán presentar ante la Mesa del Parlamento propuestas de resolución congruentes con el informe objeto de debate, para lo cual se abrirá un plazo de tres días. Las propuestas admitidas serán trasladadas a los grupos y se incluirán en el orden del día de una sesión plenaria dentro de los quince días siguientes al de finalización del plazo de admisión de propuestas.
  5. Las propuestas de resolución se debatirán y votarán según el orden de presentación. Intervendrán, en primer lugar, los grupos parlamentarios que hubiesen presentado propuestas de resolución para su defensa en tiempo no superior a quince minutos, y a continuación los grupos resta para fijar sus posiciones por igual tiempo. Cabrá un turno de réplica de cinco minutos por cada grupo parlamentario.
(B.O.Parl.V., nº 3, IV Legislatura, de 29 de julio de 1991).

ANEXO Nº11

RESOLUCIÓN GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO VASCO SOBRE TRAMITACIÓN DEL INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1987

El Presidente del Parlamento, con el parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento, ha acordado dictar la siguiente resolución de carácter general:

  1. Una vez calificado el informe por la Mesa del Parlamento y publicado, se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.cLa tramitación del informe en Comisión se iniciará con la presentación del mismo por el Presidente del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, o por el miembro de dicho órgano designado a estos efectos por su Pleno.
    Seguidamente se abrirá un turno para intervención de grupos parlamentarios por tiempo máximo de quince minutos al objeto de solicitar las informaciones o aclaraciones que estimen convenientes, así como para formular cuantas cuestiones se deriven directamente del contenido del informe.
    Tras la contestación de la representación del Tribunal, se abrirá un último turno para que los intervinientes puedan fijar posiciones durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.
  2. Finalizado el debate, los grupos podrán presentar ante la Mesa del Parlamento propuestas de solicitud de información complementaria congruentes con el informe elaborado por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, para lo cual se abrirá un plazo de tres días. Las propuestas admitidas y que se atengan estrictamente a la petición de aclaración de datos contenidos en el informe serán trasladadas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para su debate y votación, remitiéndose las aprobadas, en su caso, a la Presidencia del órgano fiscalizador para que se proceda a su contestación por escrito en el plazo máximo de un mes desde que se formulase la petición de información.
(B.O.Parl.V., nº 3, IV Legislatura, de 29 de julio de 1991).

ANEXO Nº12

NORMAS DE TRAMITACION DEL LIBRO BLANCO DEL JUEGO EN EUSKADI

  1. La comunicación del Gobierno será remitida a la Comisión de Instituciones e Interior. En la Comisión se sustanciará una comparecencia del Gobierno en orden a explicar y aclarar el contenido del "Libro Blanco del Juego en Euskadi".
  2. En el plazo de diez días a computar desde el siguiente hábil a la sustanciación de la comparecencia anteriormente referida, los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa de la Cámara.
  3. La Comisión, en la forma que reglamentariamente estime oportuna, debatirá las propuestas de resolución presentadas y elevará al Pleno su dictamen conteniendo las resoluciones que hubieren sido aprobadas. Los grupos parlamentarios que hubieren presentado propuestas de resolución y que no hubieren sido incorporadas al dictamen de la Comisión, podrán reservar las mismas para su defensa ante el Pleno en un plazo de 48 horas desde que el dictamen de la Comisión fuera aprobado.
  4. El Pleno del Parlamento debatirá el dictamen de la Comisión (resoluciones aprobadas) y, en su caso, aquellas propuestas de resolución no incorporadas al dictamen y mantenidas por los grupos parlamentarios para su defensa ante el Pleno.

(B.O.Parl.V., nº 2, IV Legislatura, de 24 de julio de 1991).

ANEXO Nº13

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DE LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA

El Presidente del Parlamento, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento, ha acordado la siguiente resolución de carácter general:

Artículo 1

Los acuerdos de cooperación que el Gobierno Vasco establezca con otras Comunidades Autónomas deberán ser ratificados por el Parlamento, sin perjuicio de que igualmente requieran la previa autorización de las Cortes Generales.

Artículo 2

El texto establecido del acuerdo de cooperación junto con el acuerdo adoptado al respecto en el Consejo de Gobierno será remitido a la Mesa del Parlamento quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara, así como su inmediato traslado a los Grupos Parlamentarios.

Artículo 3

Tras la presentación del acuerdo de cooperación por un miembro del Gobierno, el debate en el Pleno de la Cámara consistirá en un turno de fijación de posiciones de los Grupos Parlamentarios al que seguirá un segundo turno de réplicas.

Artículo 4

  1. Concluido el debate, se someterá a votación la ratificación o no del texto del acuerdo de cooperación en los términos establecidos por el acuerdo del Consejo de Gobierno.
  2. Cualquier modificación o condicionamiento ulterior del texto del acuerdo de cooperación sobre el que se ha pronunciado el Parlamento exigirá un nuevo debate y votación de la Cámara con anterioridad a suentrada en vigor.

Artículo 5

El Presidente del Parlamento Vasco comunicará al GobiernoVasco el acuerdo adoptado por el Pleno.


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