§
32. LEY 3/1983, DE 7 DE MARZO, SOBRE "LEY ELECTORAL PARA LAS JUNTAS
GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA"(1)(2)
Artículo 1
Las Juntas Generales de Bizkaia estarán
compuestas por 51 Apoderados elegidos mediante sufragio universal, libre,
directo, secreto y de representación proporcional.
Artículo 2
A este efecto, el Territorio Histórico de
Bizkaia se divide en las circunscripciones electorales que se enumeran a
continuación:
1) "BUSTURIA-MARKINA"
comprende los siguientes Municipios: Amoroto, Munitibar, Arteaga, Aulesti,
Bermeo, Busturia, Ea, Elantxobe, Ereño, Errigoiti, Etxebarria, Gernika eta
Lumo, Gizaburuaga, Ibarrangelu, Ispaster, Lekeitio, Markina-Xemein, Mendata,
Mendexa, Morga, Mundaka, Muxika, Ondarroa, Sukarrieta.
2) "DURANGO":
comprende los Municipios de: Abadiño, Atxondo, Berriz, Durango, Elorrio, Ermua,
Garai, Izurtza, Mallabia, Mañaria, Otxandio, Zaldibar.
3) "ARRATIA-IBAIALDEAK";
comprende los Municipios de: Arakaldo, Arantzazu, Areatza, Artea, Arrankudiaga,
Arrigorriaga, Basauri, Bedia, Dima, Etxebarri, Galdakao, Igorre, Lemoa, Orduña,
Orozko, Ubidea, Ugao, Zaratamo, Zeanuri, Zeberio, Zornotza.
4) "URIBE";
comprende los Municipios de: Arrieta, Bakio, Derio, Erandio, Gamiz-Fika,
Gatika, Larrabetzu, Laukiz, Lemoiz, Lezama, Loiu, Maruri, Meñaka, Mungia,
Fruiz, Sondika, Zamudio, Barrika, Berango, Gaminiz-Plentzia, Getxo, Gorliz,
Leioa, Sopela, Urduliz.
5) "ENKARTERRIAK";
comprende los Municipios de: Abanto-Zierbana, Artzentalez, Balmaseda,
Barakaldo, Galdamez, Gueñez, Gordexola, Iturrioz (Truzioz), Karrantza,
Lanestosa, Muskiz, Ortuella, Portugalete, Santurtzi, Sestao, Sopuerta,
Trapaga-Aran, Zalla.
6) "BILBO";
comprende el Municipio de Bilbo.
Artículo 3
El número de Apoderados que se menciona en
el artículo 1 se distribuirá en proporción a la población de cada
circunscripción electoral, después de haber asignado a cada una de ellas una
representación mínima de tres Apoderados. Una vez atribuido el número entero de
Apoderados que corresponde a cada circunscripción electoral, el número sobrante
se repartirá en función de los mayores restos.
Artículo 4
Serán electores y elegibles quienes tengan
tales condiciones en alguno de los municipios integrados en la circunscripción
electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los partidos
políticos, coaliciones y electores en los términos previstos en el título 2º de
la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales. La referencia contenida
en el apartado 2º, letra C del artículo 14 de la misma Ley en relación con el
porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas debe entenderse
referida al número total de residentes de la respectiva circunscripción.
Artículo 5
1.- La
duración del mandato de los procuradores a Juntas Generales será coincidente
con el de los Ayuntamientos.
2.- La
convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado
General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas, con las elecciones
municipales.
3.- El
Decreto de convocatoria de elecciones a Juntas Generales implica la
finalización del mandato de las mismas.
Artículo 6
Las causas de inelegibilidad señaladas en
el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los
supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo
noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las elecciones de Apoderados
de las Juntas Generales de Vizcaya, a la circunscripción electoral en la que el
candidato tenga su residencia.
Artículo 7
1.- La
elección de Apoderados se efectuará al tiempo de proceder a la de los
Concejales, pero en urna distinta de la destinada a la votación de éstos.
2.- Las
operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente, verificándose primero
el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de
Apoderados a Juntas Generales.
Artículo 8
Efectuada la votación, la atribución de
puestos o vacantes a las distintas listas se efectuará conforme al
procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1978 de 17 de julio de
Elecciones Locales.
Artículo 9
1.- La
Junta Electoral Provincial, dentro de los diez días posteriores a su
constitución, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas
Electorales de Zona, con el objeto de que estas procedan a la atribución de
puestos o vacantes mencionados en el artículo anterior.
2.- La
Junta Electoral Provincial determinará, igualmente, el día en que las Juntas
Electorales de zona procederán a la proclamación de los Apoderados electos.
Disposiciones Finales
Primera
En todo lo no previsto en la presente Ley
serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/1978 de 17 de julio de
Elecciones Locales, a excepción de lo contenido en su disposición transitoria
quinta.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.