§ 33. LEY 4/1983, DE 7 DE MARZO, SOBRE "ELECCIONES A JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA"(1)(2)

Artículo 1

      Las Juntas Generales estarán compuestas por 51 Procuradores elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional.

Artículo 2

      A este efecto, el Territorio Histórico de Álava se divide en las circunscripciones electorales que se enumeran a continuación:

1)            "CUADRILLA DE AYALA"; compuesta por los Municipios de: Ayala / Aiara, Arceniega / Artziniega, Okondo, Amurrio y Llodio / Laudio.

2)            "CUADRILLA DE ZUYA"; compuesta por los Municipios de: Zuya / Zuia, Urcabustaiz / Urkabustaiz, Cigoitia / Zigoitia, Villarreal de Álava / Legutiano y Aramayona / Aramaio.

3)            "CUADRILLA DE SALVATIERRA"; compuesta por los Municipios de: Salvatierra / Agurain, Alegría-Dulantzi, Iruraiz-Gauna / Iruraitz-Gauna, Asparrena / Asparren, Arrazua-Ubarrundia / Arratzu-Ubarrundia, Elburgo / Burgelu, San Millán / Don Emiliaga, Zalduendo / Zalduondo y Barrundia,

4)            "CUADRILLA DE LAGUARDIA - RIOJA ALAVESA"; compuesta por los Municipios de: Laguardia / Biasteri, Samaniego, Leza, Baños de Ebro / Baños de Mainueta, Villabuena de Álava / Eskuernaga, Navaridas / Nabaridas, Elciego / Eltziego, Labastida / Bastida, Lanciego / Lantziego, Lapuebla de Labarca / Lapuebla de Labarka, Elvillar / Bitar, Cripán / Kripan, Yécora / Ekora, Oyón / Oion y Moreda de Álava / Moreta.

5)            "CUADRILLA DE CAMPEZO"; compuesta por los Municipios de: Campezo / Kanpezu, Maestu / Maeztu, Valle de Arana / Harana, Bernedo, Lagrán, y Peñacerrada.

6)            "CUADRILLA DE AÑANA"; compuesta por los Municipios de: Añana / Gesaltza, Valdegovia / Gaubea, Lantarón, Ribera Alta / Erribera Goitia, Ribera Baja / Erribera Beitia, Iruña de Oca, Cuartango / Koartango, Zambrana, Berantevilla y Armiñón.

7)            "CUADRILLA DE VITORIA-GASTEIZ"; compuesta por el Municipio de Vitoria-Gasteiz.

Artículo 3

      El número de Procuradores que se menciona en el artículo 1 se distribuirá en proporción a la población de cada circunscripción electoral. En todo caso, toda circunscripción electoral contará al menos con dos Procuradores, sin que a ninguna circunscripción pueda asignársele un número de Procuradores superior a la mitad del número total de Procuradores.

      Una vez atribuido el número entero de Procuradores que corresponde a cada circunscripción electoral, el número sobrante se repartirá en función de los mayores restos.

Artículo 4

      1.-     La duración del mandato de los Procuradores a Juntas Generales será coincidente con el de los Ayuntamientos.

      2.-     La convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas, con las de las elecciones municipales.

      3.-     El Decreto de convocatoria de elecciones a Juntas Generales implica la finalización del mandato de las mismas.

Artículo 5

      Serán electores y elegibles quienes tengan tales condiciones en alguno de los municipios integrados en la circunscripción electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores en los términos previstos en el título 2º de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales. La referencia contenida en el apartado 2º, letra C del artículo 14 de la misma Ley en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas debe entenderse referida al número total de residentes de la respectiva circunscripción.

Artículo 6

      Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley 39/1978, de 17 de julio de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las elecciones de Procuradores de las Juntas Generales de Álava, a la circunscripción electoral en la que el candidato tenga su residencia.

Artículo 7

      1.-     La elección de Procuradores se efectuará al tiempo de proceder a la de los Concejales, pero en urna distinta de la destinada a la votación de éstos.

      2.-     Las operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente, verificándose primero el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de los Procuradores.

Artículo 8

      Efectuada la votación, la atribución de puestos o vacantes a las distintas listas se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1978 de 17 de julio de Elecciones Locales.

Artículo 9

      1.-     La Junta Electoral Provincial, dentro de los siete días posteriores a su constitución, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas Electorales de Zona, con el objeto de que estas procedan a la atribución de puestos o vacantes mencionados en el artículo anterior.

      2.-     La Junta Electoral Provincial determinará, igualmente, el día en que las Juntas electorales de zona procederán a la proclamación de los Procuradores electos.

Disposiciones Finales

Primera

     En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/1978 de 17 de Julio de Elecciones Locales, a excepción de lo contenido en su disposición transitoria quinta.

Segunda

      La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Disposición Derogatoria

      Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.