§
33. LEY 4/1983, DE 7 DE MARZO, SOBRE "ELECCIONES A JUNTAS GENERALES DE
ÁLAVA"(1)(2)
Artículo 1
Las Juntas Generales estarán compuestas
por 51 Procuradores elegidos mediante sufragio universal, libre, directo,
secreto y de representación proporcional.
Artículo 2
A este efecto, el Territorio Histórico de
Álava se divide en las circunscripciones electorales que se enumeran a
continuación:
1) "CUADRILLA
DE AYALA"; compuesta por los Municipios de: Ayala / Aiara, Arceniega /
Artziniega, Okondo, Amurrio y Llodio / Laudio.
2) "CUADRILLA
DE ZUYA"; compuesta por los Municipios de: Zuya / Zuia, Urcabustaiz /
Urkabustaiz, Cigoitia / Zigoitia, Villarreal de Álava / Legutiano y Aramayona /
Aramaio.
3) "CUADRILLA
DE SALVATIERRA"; compuesta por los Municipios de: Salvatierra / Agurain,
Alegría-Dulantzi, Iruraiz-Gauna / Iruraitz-Gauna, Asparrena / Asparren,
Arrazua-Ubarrundia / Arratzu-Ubarrundia, Elburgo / Burgelu, San Millán / Don
Emiliaga, Zalduendo / Zalduondo y Barrundia,
4) "CUADRILLA
DE LAGUARDIA - RIOJA ALAVESA"; compuesta por los Municipios de: Laguardia
/ Biasteri, Samaniego, Leza, Baños de Ebro / Baños de Mainueta, Villabuena de
Álava / Eskuernaga, Navaridas / Nabaridas, Elciego / Eltziego, Labastida /
Bastida, Lanciego / Lantziego, Lapuebla de Labarca / Lapuebla de Labarka,
Elvillar / Bitar, Cripán / Kripan, Yécora / Ekora, Oyón / Oion y Moreda de
Álava / Moreta.
5) "CUADRILLA
DE CAMPEZO"; compuesta por los Municipios de: Campezo / Kanpezu, Maestu /
Maeztu, Valle de Arana / Harana, Bernedo, Lagrán, y Peñacerrada.
6) "CUADRILLA
DE AÑANA"; compuesta por los Municipios de: Añana / Gesaltza, Valdegovia /
Gaubea, Lantarón, Ribera Alta / Erribera Goitia, Ribera Baja / Erribera Beitia,
Iruña de Oca, Cuartango / Koartango, Zambrana, Berantevilla y Armiñón.
7) "CUADRILLA
DE VITORIA-GASTEIZ"; compuesta por el Municipio de Vitoria-Gasteiz.
Artículo 3
El número de Procuradores que se menciona
en el artículo 1 se distribuirá en proporción a la población de cada
circunscripción electoral. En todo caso, toda circunscripción electoral contará
al menos con dos Procuradores, sin que a ninguna circunscripción pueda
asignársele un número de Procuradores superior a la mitad del número total de
Procuradores.
Una vez atribuido el número entero de
Procuradores que corresponde a cada circunscripción electoral, el número
sobrante se repartirá en función de los mayores restos.
Artículo 4
1.- La
duración del mandato de los Procuradores a Juntas Generales será coincidente
con el de los Ayuntamientos.
2.- La
convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado
General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas, con las de las
elecciones municipales.
3.- El
Decreto de convocatoria de elecciones a Juntas Generales implica la
finalización del mandato de las mismas.
Artículo 5
Serán electores y elegibles quienes tengan
tales condiciones en alguno de los municipios integrados en la circunscripción
electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los partidos
políticos, coaliciones y agrupaciones de electores en los términos previstos en
el título 2º de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales. La
referencia contenida en el apartado 2º, letra C del artículo 14 de la misma Ley
en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas
debe entenderse referida al número total de residentes de la respectiva
circunscripción.
Artículo 6
Las causas de inelegibilidad señaladas en
el apartado primero del artículo séptimo de la Ley 39/1978, de 17 de julio de
Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado
primero del artículo noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las
elecciones de Procuradores de las Juntas Generales de Álava, a la
circunscripción electoral en la que el candidato tenga su residencia.
Artículo 7
1.- La
elección de Procuradores se efectuará al tiempo de proceder a la de los
Concejales, pero en urna distinta de la destinada a la votación de éstos.
2.- Las
operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente, verificándose primero
el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de los
Procuradores.
Artículo 8
Efectuada la votación, la atribución de
puestos o vacantes a las distintas listas se efectuará conforme al
procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1978 de 17 de julio de
Elecciones Locales.
Artículo 9
1.- La
Junta Electoral Provincial, dentro de los siete días posteriores a su
constitución, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas
Electorales de Zona, con el objeto de que estas procedan a la atribución de puestos
o vacantes mencionados en el artículo anterior.
2.- La
Junta Electoral Provincial determinará, igualmente, el día en que las Juntas
electorales de zona procederán a la proclamación de los Procuradores electos.
Disposiciones Finales
Primera
En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las
normas contenidas en la Ley 39/1978 de 17 de Julio de Elecciones Locales, a
excepción de lo contenido en su disposición transitoria quinta.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.