§ 56. LEY 27/1983, DE 25 DE
NOVIEMBRE, DE RELACIONES ENTRE LAS INSTITUCIONES COMUNES DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA Y LOS ÓRGANOS FORALES DE SUS TERRITORIOS HISTÓRICOS(1)(2)(3)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Uno
de los aspectos más importantes del desarrollo legislativo del Estatuto de
Autonomía consiste en la vertebración política de Euskadi, lo que plantea, a su
vez, la necesidad de conjugar las exigencias derivadas de una organización
político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos
privativos y competencias de sus Territorios Históricos.
Para
ello se requiere, y esta es la finalidad última de la presente Ley, cohonestar
el respeto a los Derechos Históricos y el deseo secular de Autogobierno, desde
la perspectiva de la actual situación histórica.
Por
una parte, el Estatuto de Autonomía ha dotado a Euskadi de un sistema
institucional nuevo al establecer unos órganos de autogobierno comunes entre
los que destaca, particularmente, el Parlamento cuya supremacía política e
institucional expresa la supremacía que en todo Estado de Derecho representa la
Ley, y políticamente, la voluntad del Pueblo Vasco.
Por
otro lado, organizar el presente, garantizar la gobernabilidad de Euskadi en la
actualidad, no es compatible con el mantenimiento del modelo organizativo
existente hasta 1839, o el sistema excepcional que derivó del primer Concierto
Económico de 1878. El respeto a la Historia y el compromiso de asumirla deben
enmarcarse y actualizarse en la propia historia. La revolución industrial, el
proceso de urbanización, la complejidad de la vida política, la necesidad de
racionalizar los procesos económicos, entrañan cambios evidentes dando lugar a
una situación histórica nueva, que, a su vez debe conjugarse con los regímenes
jurídicos privativos de los Territorios Históricos. Armonizar y equilibrar ambas
exigencias es el objetivo de la presente Ley.
Así,
el Título Primero está dedicado a regular el nivel competencial de las
Instituciones Comunes (Capítulo 1º) y el propio de los Territorios Históricos
(Capítulo 2º).
Destaca
la supremacía del Parlamento al reconocérsele como la única Institución en el
seno de la Comunidad Autónoma con capacidad de aprobación de normas con rango
de Ley formal, supremacía que queda explicitada al establecerse los principios
de reserva legal y de congelación del rango de las normas.
Las
reservas a este poder legislativo establecidas por el Estatuto, en sus
artículos 25.1 y 37.3, a favor de los Territorios Históricos, quedan asimismo
reflejadas en el texto de la Ley, y se refieren a aquellas materias de tradición
foral expresamente reconocidas en el Estatuto. Ahora, bien, la existencia de
zonas de poder exentas de Ley de Parlamento, por tratarse de materias de
competencia exclusiva, no excluyen el control jurisdiccional consecuente a la
idea del Estado de Derecho.
Por
otra parte, el Título Primero en relación a otras disposiciones del texto
legal, expresa con nitidez el principio de que el fondo de poder en la
Comunidad Autónoma reside en sus Instituciones Comunes.
Finalmente,
el Título Primero, regula las competencias de los Territorios Históricos de
acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se ratifican las
competencias que "en todo caso" les corresponden, el presente texto
legal prevé la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan surgir
en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por medio de los cuales se
podrán transferir o delegar nuevas materias como consecuencia, de una parte,
del desarrollo estatutario y el consiguiente ejercicio de nuevas competencias por
la Comunidad Autónoma, y, de otra, en virtud de una eventual redistribución de
competencias que se hiciera aconsejable para un mejor servicio de los
ciudadanos. De este modo se garantiza la ausencia de planteamientos inflexibles
o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la propia evolución social,
económica y política del País.
El
Título Segundo ordena la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas
Forales de los Territorios Históricos, dedicando su Segundo Capítulo a la
regulación de la distribución de recursos entre ambas.
Se
crea a continuación el Consejo Vasco de Finanzas, entre cuyas funciones,
destaca la de determinar con arreglo a los principios anteriormente expuestos,
la distribución de recursos y aportaciones de los Territorios Históricos a la
Hacienda General.
Finalmente se prevé la creación por Ley del Parlamento del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas como supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del Sector Público Vasco.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
1.- La delimitación de competencias entre las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus
Territorios Históricos, en su titularidad y ejercicio, se regulará por la
presente Ley, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de
Autonomía.
2.- De acuerdo con su tradición histórica, son
Órganos Forales de los Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales
y Diputaciones Forales.
Artículo
2
1.- Las relaciones entre las Instituciones
Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos se
basarán en los principios de colaboración y solidaridad.
2.- En el ejercicio de sus respectivas competencias,
las Administraciones del País Vasco actuarán de acuerdo con los principios de
eficacia y coordinación.
Artículo
3
La
Comunidad Autónoma reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios del País
Vasco para la gestión de sus intereses privativos y la administración de sus
recursos.
Artículo
4
Las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma no podrán establecer
discriminación alguna entre los Territorios en relación al reconocimiento o
atribución de facultades y competencias.
Artículo
5
1.- En el ámbito de sus respectivas competencias,
el Gobierno con cada una de las Diputaciones Forales, y éstas entre sí, podrán
realizar convenios de prestación de servicios.
2.- Para los convenios de prestación de servicios
que suscriba el Gobierno con una o varias Diputaciones Forales regirá, respecto
de aquél, la garantía de control parlamentario que previene el artículo 18.e)
de la Ley de Gobierno.
3.- De los convenios que entre sí realicen las
Diputaciones Forales, sin perjuicio de las competencias y facultades de las
Instituciones Comunes, se dará cuenta al Gobierno Vasco.
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS INSTITUCIONES COMUNES DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA Y DE LOS ÓRGANOS FORALES DE SUS TERRITORIOS HISTÓRICOS
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS INSTITUCIONES COMUNES
Artículo
6
1.- Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la presente Ley u otras posteriores, a los Órganos Forales de los Territorios Históricos.
2.- En todo caso, la facultad de dictar normas
con rango de Ley corresponde en exclusiva al Parlamento.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
Artículo
7
a) Los
Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que
ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos,
en las siguientes materias:
1.- Normas electorales,
organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales(4).
2.- Régimen electoral municipal y de Entidades
Locales menores.
3.- Demarcaciones municipales y supramunicipales,
que no excedan de los términos del Territorio Histórico.
4.- Elaboración y aprobación de sus propios Presupuestos y Cuentas, así como de las operaciones de crédito y financieras en los términos que resultan del Título Segundo de la presente Ley.
5.- Redacción y aprobación del Plan Foral de
Obras y Servicios, Asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.
6.- Las establecidas en el artículo 41 del
Estatuto de Autonomía y, en general, todas las que tengan atribuidas por la Ley
del Concierto Económico y por otras normas y disposiciones de carácter
tributario.
7.- Régimen de los bienes provinciales y
municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y
comunales.
8.- Planificación, proyecto, construcción,
conservación, modificación, financiación, uso y explicitación de carreteras y
caminos.
Al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de
carreteras de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos pondrán en
vigor para sus redes las normas técnicas y de señalización que se establezcan
en el Plan General de Carreteras aprobado por las Instituciones Comunes de la
Comunidad Autónoma, y en aquellas carreteras que sean prolongación de las de la
Red estatal o que enlacen con las de otros Entes Públicos extracomunitarios o
entre los propios Territorios Históricos, realizarán, como mínimo, aquellas
previsiones, objetivos, prioridades y mejoras que se establezcan en dicho Plan
General de Carreteras.
Cuando en los planes de la Comunidad Autónoma, del Estado, de
otros Entes Públicos extracomunitarios o de los Territorios Históricos, se
contemple el establecimiento de nuevas vías de comunicación cuyo trazado incida
respectivamente en los Territorios Históricos o en los limítrofes a éstos, se
procederá a coordinar dichos planes sobre la base de las facultades y
atribuciones respectivas.
Todo ello sin merma de lo dispuesto en el artículo 10.34 del
Estatuto de Autonomía.
9.- Montes, aprovechamientos, servicios
forestales, vías pecuarias y pastos, en los términos del artículo 10.8 del
Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos
agrícolas y forestales.
10.- Obras públicas cuya
realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés
general por el Parlamento(5).
11.- Régimen de los Cuerpos o Secciones de Forales,
Miñones y Miqueletes dependientes a efectos de representación y tradicionales,
de las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Gobierno Vasco, como mando supremo de la Policía Autónoma.
12.- Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones
relacionadas con las Bellas Artes y Artesanía, de titularidad del Territorio
Histórico.
13.- Creación y mantenimiento de organismos
culturales, de interés del Territorio Histórico.
b) Corresponde
a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas
emanadas de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:
1.- Sanidad vegetal,
reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria;
viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros(6).
2.- Producción y sanidad animal.
3.- Régimen de aprovechamiento de la riqueza
piscícola continental y cinegética.
4.- Policía de las aguas
públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres(7).
5.- Conservación, mejora, restauración o, en su
caso, excavación del Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico.
6.- Fomento del deporte. Programas de deporte
escolar y deporte para todos.
c) Corresponde
a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la
legislación de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:
1.- Asistencia social, sin perjuicio de la acción
directa de las Instituciones Comunes del País Vasco.
2.- Desarrollo comunitario, condición femenina.
Política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin
perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones
Comunes del País Vasco.
3.- Administración de espacios naturales
protegidos.
4.- Defensa contra incendios(8).
5.- En materia de urbanismo, corresponde a los
Territorios Históricos las facultades de iniciativa, redacción, ejecución,
gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos
de la Ordenación Territorial y Urbanística en desarrollo de las determinaciones
del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de aplicación, sin
perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y
órganos urbanísticos.
6.- Asimismo, las facultades de calificación,
señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que puedan
establecerse, en suelo urbano residencial, siempre que no afecte a más de un
Territorio Histórico o Ente Público extracomunitario, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la Ley a los Entes municipales.
d) Corresponde
a los Territorios Históricos, el desarrollo normativo y ejecución de la
legislación básica del Estado en aquellas materias atribuidas a la competencia
exclusiva de aquéllos.
Artículo
8
1.- En las materias que sean de la competencia
exclusiva de los Territorios Históricos, les corresponden a éstos las
siguientes potestades:
a) Normativa, aplicándose las normas emanadas de
sus Órganos Forales con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto
de las normas a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto
de Autonomía, como en su caso de la legislación del Parlamento Vasco, se
realizará mediante Normas Forales de las Juntas Generales.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2.- En las materias en que corresponde a los
Territorios Históricos el desarrollo normativo y la ejecución, tienen las
siguientes potestades:
a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las Instituciones
Comunes, no pudiendo ir en contra de lo dispuesto en las mismas las normas
emanadas de los Órganos Forales.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
3.- En las materias en que corresponde a los
Territorios Históricos la ejecución, tendrán las siguientes potestades que
ejercitarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que en
desarrollo de su legislación dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad
Autónoma:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) Administrativa, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
4.- Para la financiación y desarrollo de todas
sus competencias y facultades, los Territorios Históricos dispondrán de plena
capacidad presupuestaria en los términos previstos en la presente Ley.
5.- Todas las competencias y facultades
correspondientes a los Órganos Forales se entienden referidas a su propio y
respectivo territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los
supuestos previstos en el Concierto Económico, podrán tener las normas emanadas
de los Territorios Históricos.
Artículo
9
Las
Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y
competencias a ellas reconocidas en la presente Ley, no incluidas en el Plan
Estadístico de la Comunidad Autónoma, cumpliendo las normas que se establezcan
en la legislación de ésta.
Asimismo,
participarán con carácter consultivo en la elaboración del Plan Estadístico de
la Comunidad Autónoma que incluirá las estadísticas de interés general y
asumirán la ejecución en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en
dicho Plan, en los términos fijados por el mismo o por los programas
estadísticos anuales que lo desarrollen.
Artículo
10
Corresponden
a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma las competencias de
Legislación, Desarrollo Normativo, Alta Inspección, Planificación y
Coordinación en materia de Transportes Mecánicos por carretera, ejerciendo los
Territorios Históricos las mismas facultades y con el mismo carácter que en el
presente ostenta Álava, dentro de su territorio, de acuerdo con los convenios
vigentes con el Estado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo
11
Una
Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección por parte del Gobierno
Vasco de las actividades de ejecución que a tenor del apartado c) del artículo
7º corresponden a los Territorios Históricos, así como en los supuestos en que
dicha facultad se reconoce expresamente en la presente Ley.
Artículo
12
La
Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento y en los términos que la misma
establezca, podrá transferir o delegar a los Órganos Forales de los Territorios
Históricos competencias no atribuidas a los mismos por la presente Ley.
Artículo
13
1.- El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a
solicitud de los Órganos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar
en las Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en el
correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de su
competencia.
2.- En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes
facultades:
a) Dictar Reglamentos de ejecución.
b) Establecer directrices y elaborar programas de gestión.
c) Recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos
para subsanar las deficiencias observadas.
Artículo
14
1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco y cada
uno de los Territorios Históricos que la integran gozarán de autonomía
financiera y presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el marco
del Estatuto de Autonomía, de las disposiciones contenidas en la presente Ley y
las demás leyes que les sean aplicables.
2.- La actividad financiera de los Territorios
Históricos y de su sector público, se ejercerá en coordinación con la Hacienda
General del País Vasco.
3.- Sin perjuicio del ulterior desarrollo por el
Parlamento Vasco de las normas de armonización fiscal, coordinación y
colaboración entre los Territorios Históricos, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía, las disposiciones que dicten sus
Órganos Forales competentes, en el ejercicio de la potestad normativa
reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos
sustanciales de los distintos impuestos.
Artículo
15
1.- La Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos
elaborarán y aprobarán anualmente sus respectivos Presupuestos conteniendo
todos los ingresos y gastos de su actividad pública.
Los
Presupuestos Generales del País Vasco serán elaborados por su Gobierno y
aprobados por el Parlamento Vasco. Los de cada Territorio Histórico serán
elaborados por su respectiva Diputación Foral y aprobados por sus Juntas
Generales.
2.- Las Diputaciones Forales, así como sus
Organismos y Entidades, aplicarán en la forma que determine el Consejo Vasco de
Finanzas Públicas, cuya composición y funciones se establecen en la presente
Ley, criterios homogéneos a los utilizados por las Instituciones Comunes de la
Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad
pública, con el fin de obtener, a efectos informativos, la consolidación de
todo el sector público vasco.
Artículo
16
Los
Territorios Históricos contribuirán al sostenimiento de todas las cargas
generales del País Vasco no asumidas por los mismos, a cuyo fin las
Diputaciones Forales efectuarán sus aportaciones a la Hacienda General del País
Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo
17 - Hacienda General del País Vasco
1.- La Hacienda General del País Vasco, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, dispondrá de las siguientes fuentes de recursos, que se clasificarán, a los efectos de la presente Ley, en:
A) Ingresos Ordinarios
a) Las
aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
b) Los
rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma, que establezca
el Parlamento Vasco, así como los recargos que éste pudiera implantar sobre los
tributos concertados.
c) Las tasas
por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a las Instituciones
Comunes y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de
actividades que afecten o beneficien a los particulares.
d) Las
contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan como consecuencia de
la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del
establecimiento o ampliación por la misma de servicios públicos.
e) Las multas
o sanciones impuestas por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en
el ámbito de sus competencias.
f) Las
transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de otros Entes Públicos.
g) Los rendimientos
procedentes de su patrimonio o ingresos de carácter privado.
h) Cualesquiera
otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la
Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
B) Ingresos Extraordinarios
a) Enajenación
de inversiones reales.
b) Variación
de activos financieros.
c) Ingresos
por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.
2.- Los ingresos procedentes de los Convenios que
se concierten por el Gobierno Vasco con la Seguridad Social del Estado, en
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de
Autonomía, quedarán afectos a la financiación de su finalidad específica dentro
de los Presupuestos Generales del País Vasco.
Artículo
18 - Haciendas Forales
Las
Haciendas Forales de los Territorios Históricos, para el adecuado ejercicio y
financiación de todas las competencias que correspondan a sus Órganos Forales,
dispondrán de las siguientes fuentes de recursos, que se clasifican, a los
efectos de la presente Ley, en:
1) Ingresos Ordinarios:
a) El rendimiento de todos los impuestos y tasas fiscales que los
Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico.
b) Las tasas por utilización de bienes de dominio público
pertenecientes a los Territorios Históricos y por la prestación de servicios de
su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los
particulares.
c) El rendimiento de los impuestos propios de las Haciendas Locales
cuya exacción se efectúe por las Diputaciones Forales, y las participaciones en
ingresos tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del
Concierto Económico, correspondan a las Corporaciones Locales de su respectivo
Territorio, todo ello sin perjuicio de la afectación de estos ingresos,
prevista en el artículo 22º, 1, 7º de esta Ley.
d) El rendimiento de los recargos, arbitrios y otros recursos
provinciales establecidos o que se establezcan sobre las figuras impositivas de
los apartados a), b) y c) anteriores.
e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho
Privado.
f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de
otros Entes Públicos.
g) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2) Ingresos Extraordinarios:
a) Enajenación
de inversiones reales.
b) Variación
de activos financieros.
c) Ingresos
por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.
Artículo
19
A
los efectos de esta Ley tendrán la consideración de "gastos por
operaciones corrientes" y de "gastos por operaciones de capital"
los que, de acuerdo con la legislación vigente en materia presupuestaria,
tuvieran dicha condición.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS ENTRE LA HACIENDA GENERAL Y LAS
HACIENDAS FORALES
Artículo
20
1.- Los ingresos derivados de la gestión del Concierto
Económico a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 18º anterior,
una vez descontado el cupo a satisfacer al Estado, se distribuirán entre la
Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios
Históricos, determinándose las aportaciones que estas últimas hayan de hacer a
la primera, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.
Se
entenderán incluidos anualmente, dentro de los rendimientos derivados de la
gestión del Concierto Económico, y en la cuantía que proceda, según estimación
del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, los intereses devengados a favor de las
Diputaciones Forales por razón de los ingresos fiscales concertados, durante
cada ejercicio.
2.- Los restantes ingresos ordinarios y extraordinarios
de la Hacienda General y de las Haciendas Forales, a que se refieren los
artículos 17º y 18º, no estarán sometidos a las normas de distribución
contenidas en la presente Ley, y se considerarán recursos de libre disposición
de las respectivas Haciendas, aunque afectos a la financiación de los servicios
y competencias propios.
Artículo
21
Los
recursos a que se refiere el número 1 del artículo 20º, se asignarán de acuerdo
con las normas establecidas en esta Ley, para financiación de los gastos de las
"operaciones corrientes" necesarias para el regular funcionamiento de
los servicios de competencia de las Instituciones Comunes y Órganos Forales de
los Territorios Históricos, así como para los gastos por "operaciones de
capital".
Artículo
22
La
determinación de las aportaciones que han de efectuar las Diputaciones Forales,
se realizarán con arreglo a los siguientes principios:
Primero
El
reparto de los recursos a distribuir según el artículo 20º anterior, y el
consiguiente cálculo de las aportaciones de cada Territorio, se convendrá en el
Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a tenor del procedimiento que se establece
en la presente Ley.
Segundo
El
reparto de los citados recursos se realizará en consideración a las
competencias y/o servicios de los que las Instituciones Comunes y los Órganos
Forales de los Territorios Históricos sean titulares de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente.
Tercero
Con
independencia de la asignación que conceda en favor del Gobierno en razón de
los servicios de su competencia, se atribuirá a éste la consignación que en
cada momento se estime adecuada para la realización de las políticas de
planificación, promoción y desarrollo económico, regionales o sectoriales de
redistribución, personal y territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del
País Vasco y, en general, para la adopción de medidas tendentes a asegurar la
estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.
Cuarto
Se
utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de suficiencia presupuestaria
procuren una política de gasto corriente global medio por habitante equitativo
y solidaria, sin perjuicio de las excepcionalidades que con carácter
transitorio pudiere apreciar el Consejo.
Quinto
Se
adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y procuren la moderación
en el crecimiento de los gastos corrientes, tanto en las Instituciones Comunes
como en los Órganos Forales.
Sexto
La
aportación de cada Diputación Foral se determinará básicamente en proporción
directa a la renta de cada Territorio Histórico. Asimismo, se ponderará
necesariamente en forma inversamente proporcional a la relación entre el
esfuerzo fiscal de cada Territorio Histórico y el esfuerzo fiscal medio en el
conjunto de la Comunidad Autónoma.
El
esfuerzo fiscal reflejará la relación existente entre el importe de la
recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de
exacción municipal directa, y la renta del mismo año.
Séptimo
El
Consejo, sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 del artículo 20º, tendrá
en cuenta, no obstante, en la forma que proceda, el importe de los ingresos a
que se refiere dicho apartado a los efectos de que se procuren la mejor
efectividad y aplicación de los principios contenidos en este artículo en la
distribución de los rendimientos procedentes de la gestión del Concierto.
Octavo
El
Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de
recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico o
los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para periodos
mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias
excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos
ejercicios.
El
Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto
de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el
Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de
artículo único, será aprobado con idéntico régimen que el previsto en el
artículo 29º de la presente Ley.
Artículo
23
1) Si, con posterioridad a la determinación por
el Consejo Vasco de Finanzas Públicas de las aportaciones de los Territorios
Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco, la Comunidad Autónoma
asumiese del Estado nuevas competencias y/o servicios a cuyo sostenimiento
viniesen contribuyendo aquéllos con su respectivo Cupo, según lo dispuesto en
el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía, las aportaciones en dicho año de
las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco quedarán
incrementadas en la misma cuantía en que se reduzca su Cupo contributivo al
Estado.
Para
los ejercicios posteriores al de efectividad de la transferencia del Consejo, a
la vista del informe que emita el Gobierno, asignará al titular del nuevo
servicio y/o competencia los recursos que estime necesarios para la cobertura
de los gastos por operaciones corrientes y de capital que el ejercicio de esta
competencia y/o servicio lleve consigo.
2) En el supuesto contrario de que la Comunidad
Autónoma por reversión al Estado, dejase de ejercer competencias y/o servicios
que tuviere asumidos en el momento de la fijación de las aportaciones, éstas
quedarán disminuidas para cada territorio histórico en la misma cuantía en que
se incrementase su respectivo Cupo al Estado como consecuencia de una
reversión.
3) Toda transferencia de competencias y/o
servicios que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley se efectúe desde la
Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con
posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia,
determinará la reducción de este Ejercicio de las aportaciones de cada
Diputación Foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo
importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos Generales a
su respectivo Territorio y que estuvieren pendientes de disposición a la fecha de
efectividad del traspaso, con deducción de las tasas y demás ingresos
presupuestados y no percibidos a esa fecha, que se deriven del ejercicio de la
competencia y/o servicios transferidos.
Cuando
se trate de créditos presupuestarios no territorializados, la participación
correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo
índice de imputación con que hubiere contribuído al sostenimiento del servicio
traspasado.
4) De igual forma a la establecida en el número
anterior, pero en sentido inverso, se operará en los supuestos de
transferencias de competencias y/o servicios desde los Territorios Históricos a
la Comunidad Autónoma.
5) El incremento o disminución que se origine
en las aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País
Vasco, como consecuencia de las transferencias de servicios y/o competencias a
que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este artículo, se
distribuirá proporcionalmente entre los plazos señalados en el artículo 25º de
esta Ley para el pago de las aportaciones que estuvieren pendientes de
vencimiento en el momento de efectuarse tales transferencias.
Artículo
24
1.- Las magnitudes de gastos atribuidas a las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y a los Órganos Forales de los Territorios
Históricos, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, operarán a
los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad financiera conjunta,
definida en el artículo 20º de esta Ley, pudiendo desarrollar, en consecuencia,
unas y otras su propia política presupuestaria con dicho potencial financiero y
con sus respectivos ingresos extraordinarios y decidir libremente la cuantía de
sus inversiones y el nivel de prestación de los servicios públicos de su
competencia, con las reasignaciones de recursos que estimen convenientes sin
perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.
2.- En los supuestos en que corresponda a las
Instituciones Comunes la facultad de planificación de la inversión pública en
un servicio cuya competencia de ejecución corresponde a los Órganos Forales,
éstos vendrán obligados a ajustar su política de inversiones a las directrices
y programas que, en su caso, contengan los Presupuestos Generales del País
Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su traslado al Parlamento Vasco,
del desarrollo de su gestión.
3.- Cuando se trate de competencias asumidas por
los Órganos Forales al amparo de lo dispuesto en el artículo 12º de esta Ley,
su régimen financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso
disponga la correspondiente Ley de transferencias o delegación.
4.- Los Presupuestos Generales del País Vasco
podrán contener transferencias condicionadas de fondos, para financiar la
realización por las Diputaciones Forales de inversiones o servicios en que la
titularidad de la competencia corresponda al Gobierno. De la utilización de
estos recursos se dará cuenta anualmente al Gobierno, para su traslado al Parlamento
Vasco, en la forma que se determine.
5.- Asimismo se aplicará lo dispuesto en el
número anterior aquellos casos en que el Gobierno Vasco y las Diputaciones
Forales formalicen acuerdos para la realización conjunta de inversiones
públicas en materias en que la titularidad de la competencia corresponda a esta
última. Estos supuestos tendrán carácter excepcional y se referirán a
inversiones que, por su elevada cuantía, interés general para el País Vasco o
incidencia en más de un Territorio Histórico, exijan la colaboración en su
financiación por parte del Gobierno Vasco. El Consejo Vasco de Finanzas
Públicas emitirá informe preceptivo previo a la formalización de tales
acuerdos, de los que se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos
del Parlamento Vasco.
Artículo
25
1.- Las aportaciones que han de efectuar los
Territorios Históricos a la Comunidad Autónoma para la financiación de las
cargas generales del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16º
anterior, se harán efectivas en seis plazos iguales, dentro de la primera
quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre de
cada año.
2.- La Hacienda General del País Vasco podrá
solicitar anticipos de tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los
recursos que haya de percibir de las mismas para la financiación de sus
competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su caso, de
los desfases de tesorería que pudieran producirse como consecuencia de las
diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de
los Presupuestos Generales del País Vasco. Estos anticipos deberán ser
reembolsados en el momento de su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el
ejercicio presupuestario en que se hayan solicitado. Por la misma razón, las
Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País Vasco
aplazamiento en el pago de las aportaciones que han de efectuar a la misma,
según se señala en el apartado 1 de este artículo.
3.- Los anticipos y aplazamientos a que se
refiere el número anterior, devengarán el tipo de interés que señale el Consejo
Vasco de Finanzas Públicas.
4.- Una vez señalados y cuantificados, según las
normas y el procedimiento establecidos en el Concierto Económico vigente, los
Cupos al Estado correspondientes a cada Territorio Histórico y que integran el
Cupo global definido en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía, se
procederá, previos los oportunos libramientos de las Diputaciones Forales, al
pago por la Hacienda General del País Vasco de dicho Cupo global al Estado en
los plazos previstos, y sin perjuicio de los aplazamientos que se soliciten
tanto en interés del Gobierno como a instancia de alguna Diputación Foral.
Artículo
26
El
Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá establecer los criterios o reglas que,
en su caso, estimare convenientes, para efectuar la liquidación de las
aportaciones de las Diputaciones Forales.
Artículo
27
1.- El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales
podrán concertar operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año,
cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva
financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Asimismo,
podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus
necesidades transitorias de tesorería.