§ 57. LEY 28/1983, DE 25 DE NOVIEMBRE,
"ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO"(1)(2)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 10.3 del
Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en
materia de "Legislación interior que afecte al Parlamento Vasco".
Desarrollar esta previsión estatutaria es el objetivo de la presente Ley.
De acuerdo con dicho artículo, la
Comunidad Autónoma puede regular, como entienda oportuno y conveniente, la
organización de los procesos electorales, incluso las normas procesales que
regulan el contencioso-electoral, al amparo, en este caso, del artículo 10.6
del Estatuto de Autonomía, por ser normas que regulan una "organización
propia del País Vasco", como es la ordenación de los procesos electorales.
Sin embargo, es preciso reconocer que la
introducción de excesivas modificaciones en las normas que hasta el presente
han regulado los procesos electorales habidos desde junio de 1977 o el
establecimiento de un sistema que no se adecue al que en el futuro pueda
desarrollarse, pueden generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando
menos, elementos que pueden provocar errores, confusiones o desconcierto en las
Fuerzas políticas que concurren al proceso electoral y en electores ya
habituados a un determinado sistema. Es preciso simplificar al máximo el
proceso electoral en todo lo que haga referencia directa a la organización, al
derecho al voto y a los recursos de que se dispone frente a posibles
irregularidades o infracciones, con el convencimiento de que mantener
procedimientos homogéneos introduce un factor de confianza y de seguridad
subjetiva, componentes indispensables de la seguridad jurídica no siempre
valorados suficientemente.
Por ello, la presente Ley remite en
ocasiones a lo prevenido con carácter general en la legislación del Estado; si
bien, habida cuenta de que en materia electoral no existe norma supletoria por
no darse identidad de objeto en sentido estricto -cada norma electoral regula
diferentes procesos electorales-, la Ley atribuye tal carácter a la normativa
reguladora de las elecciones a Cortes Generales. Esta remisión, en otros casos,
es obligada. Así ocurre en materia de delitos electorales.
La Ley se estructura en siete títulos, una
disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias y cinco disposiciones
finales.
II
El Título Primero, de
disposiciones generales, trata de la condición de elector elegible, sistema de
atribución de escaños, número de escaños por circunscripción electoral, deberes
de las autoridades públicas y, finalmente, organización del Gobierno que, con
carácter permanente efectivo sirva en el proceso electoral, de eficaz apoyo a
las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso, interpretan las normas y
tienen las demás potestades, incluida la disciplinaria, que les atribuye la
Ley. Por ello mismo, se prevé la presencia de miembros de dicha organización en
las Juntas Electorales a fin de facilitar la comunicación y el apoyo técnico.
La prestación de determinados servicios por el Gobierno, vista la experiencia
de pasados procesos electorales, ha de permitir, sin género de dudas una mayor
fluidez del proceso electoral y, sobre todo, hará posible que el plazo que
media entre la convocatoria de elecciones y la constitución del Parlamento se
acorte. En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento
realmente permanente de las Juntas Electorales de manera que puedan comenzar a
celebrar sesiones dentro del periodo electoral, desde el mismo día en que
tengan conocimiento del Decreto de convocatoria.
La condición de elector se ha regulado con
el carácter más amplio posible haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la
inscripción en el censo y el disfrute pleno de los derechos civiles y
políticos.
Las condiciones de inelegibilidad e
incompatibilidad se orientan a garantizar con nitidez, en primer lugar, el
principio de separación de poderes entendido en un doble sentido. Por un lado,
como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo Vasco; por otro,
como separación entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se
establecen inelegibilidades encaminadas a garantizar la transparencia y
objetividad del proceso electoral. Finalmente, y por razones sistemáticas no se
reiteran inelegibilidades que derivan de disposiciones particulares para
algunos tipos de funciones públicas, sino que la Ley remite a ellas si bien,
por tratarse de limitaciones de un derecho fundamental, se requiere que las
mismas se establezcan por Ley.
En razón a los anteriores principios, se
concluye que las inelegibilidades deben afectar, aún cuando se trate de cargos
con jurisdicción en una sola circunscripción, a todo el territorio de la
Comunidad Autónoma y que las causas de inelegibilidad deben ser también, en
todos los casos, causas de incompatibilidad, a la que se incorpora la condición
de miembro del Congreso de los Diputados.
III
El Título Segundo trata
de la organización electoral.
Se mantiene el sistema de Juntas
Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por Jueces y
Magistrados y Juristas o Profesionales del Derecho. La conveniencia de que
formen parte de la misma Magistrados ha aconsejado que sean Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia. No estando éste todavía constituido se ha
atribuido transitoriamente dicha condición a los de la Audiencia Territorial de
Bilbao.
Tres son los tipos de Junta Electoral: La
Junta de la Comunidad Autónoma, cuya sede se fija en el Parlamento; la de
Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral
y la de Zona, con competencias circunscritas a cada partido judicial.
El sistema de consultas, en el que es
fundamental la intervención de la Junta de la Comunidad Autónoma a efectos de
unificar los criterios de interpretación de la Ley, se ha procurado centralizar
en la misma, por ello se legitima a los partidos políticos, coaliciones o
federaciones para dirigirse directamente a la referida Junta. Igual sentido
tiene la comunicación de sus resoluciones a las Juntas de ámbito inferior y su
publicación cuando lo haga conveniente el carácter general de las mismas.
La organización electoral en torno a las
secciones electorales se atribuye al Gobierno Vasco, descargando así a las
Juntas Electorales de un trabajo administrativo que para nada es determinante
de la imparcialidad.
Las Mesas Electorales, cuya función es
dirigir ordenadamente el proceso electoral en el local de la Sección
correspondiente, se componen de un Presidente y un Adjunto, designados mediante
sorteo, y de los interventores de los partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones electorales, todos con los mismos deberes, si bien
la particular condición de los interventores que, aun ejerciendo una función de
interés general, la desempeñan por encargo de una candidatura, no permite
extender a éstos los derechos que se vinculan a las potestades administrativas
de dirigir el proceso electoral. Para ser Interventor, igual que para ser
Apoderado, sólo se requiere reunir la condición de elector.
IV
El Título Tercero trata
la convocatoria de las elecciones que deberá hacerse en congruencia con la Ley
de Gobierno de 30 de Junio de 1981, mediante Decreto del Lehendakari. A los
efectos de acortar al máximo el período electoral, el artículo 46 establece un
plazo mínimo de treinta y seis días y un máximo de cuarenta y cinco entre la
fecha de publicación del Decreto de convocatoria y la celebración de las
elecciones, estableciéndose, para conocimiento efectivo de todos, la necesidad
de su publicación en todos los periódicos que se editen en la Comunidad
Autónoma así como su difusión por otros medios de la comunicación social.
V
El Título Cuarto regula
lo concerniente a la presentación o proclamación de candidatos. La
presentación, tratándose de un sistema proporcional en circunscripciones
plurinominales, se atribuyen a los partidos políticos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose específicamente estos dos
últimos supuestos.
La regulación de coaliciones prohibe
presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en
coalición. Igualmente se prohibe a las fuerzas políticas que concurren al
proceso electoral presentar más de una candidatura en cada circunscripción. Se
trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso
electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no existir la
prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se conceden en
consideración a cada candidatura.
La regulación de agrupaciones, exigiendo
un número mínimo de quinientas firmas, tiene por finalidad evitar candidaturas
que busquen, al amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para
pretensiones minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus
intereses pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos; perturbando
un proceso que tiene por finalidad presentar programas de gobierno para que
entre ellos puedan optar los electores.
Se establece la prohibición de formar
parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la
presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada
candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral.
Se regula la figura del representante de
candidatura como colaborador de la Administración electoral en sus relaciones
con la misma y como Apoderado de la candidatura a la que vincula jurídicamente
en sus decisiones.
En esta fase del proceso electoral, con
dos momentos de publicidad, la función fundamental de las Juntas es comprobar
que los candidatos reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las
candidaturas están realizadas de acuerdo con las normas que se establecen,
normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores que
deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas
tienen un orden claro y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia,
fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad el orden de las
listas, una vez proclamadas definitivamente, no pueden ser modificados, siendo
el orden de sustitución el de ordenación de los suplentes. Junto a la
subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los
representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la
seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.
La improcedencia de la proclamación se
regula diferenciando entre, vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y
aquellos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas
consecuencias, en cada caso, por entender que los vicios de presentación de
candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.
VI
La regulación de la
campaña electoral se estructura en el Título Quinto.
Las disposiciones generales fijan el plazo
de campaña en quince días.
El Capítulo Primero del Título Quinto
establece la prohibición de cualquier tipo de censura previa, incluso la
indirecta que resulta del depósito previo.
A efectos de la utilización de espacios en
las vías públicas se crean, en cada Municipio unas Comisiones presididas por
los Alcaldes y de las que tienen derecho a formar parte representantes de todas
las candidaturas que concurren en la circunscripción. La función de estas
Comisiones, luego de que el Ayuntamiento haya procedido a determinar los
locales para la celebración de actos electorales y los espacios de tránsito
público en que cabe colocar propaganda, es distribuir dichos locales y espacios
con criterios de equidad e igualdad de oportunidades, estableciéndose contra
los acuerdos de la Comisión la posibilidad de recurso ante la Junta Electoral
de Territorio Histórico.
Se responsabiliza de las infracciones o
daños producidos a los partidos, federaciones y coaliciones y a los promotores
de agrupaciones electorales.
Se penaliza la colocación de propaganda gráfica
fuera de los lugares autorizados y se establece la obligación de retirar la
propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.
Se regula igualmente el acceso al uso de
espacios gratuitos en los medios de comunicación pública, otorgándose a quienes
presenten candidaturas en todos los Territorios Históricos y, en cualquier
caso, a quienes han tenido grupo parlamentario propio en la legislatura
anterior al menos un espacio en Televisión y otro en Radio.
El Capítulo Segundo de este Título regula
los gastos electorales. No se ha establecido un tope a los mismos, por entender
que el mismo es de imposible evaluación maxime cuando cabe realizar apoyos
indirectos ya por los medios de comunicación privados, ya por los grupos de
presión o interés que, como agentes sociales no puede ver limitada su libertad
de expresión, cuando, por otro lado, no existe razón alguna para limitar el
gasto de los partidos políticos que, como personas jurídicas, cuentan con
ingresos propios de carácter permanente.
Cuestión distinta es prohibir determinado
tipo de ingresos, como son aquellos que pueden proceder de quienes pretendan
condicionar la política a cambio de aportaciones o los resultantes de
actividades ilícitas.
En el intento de otorgar la máxima
transparencia posible al proceso electoral, se establece la publicidad de los
gastos realizados, bajo el control de las Juntas Electorales.
En orden a dicho control se establecen dos
tipos de medidas. Por una parte las candidaturas deben llevar un libro de
contabilidad; por otro, se han previsto sanciones que pueden llegar al triplo
del ingreso no justificado o de la partida de gasto ocultada o la pérdida del
derecho a la subvención a que se refiere el artículo 87. En cualquier caso la
transferencia de la subvención se condiciona a que la Junta Electoral emita su
informe sobre la justificación de ingresos y gastos.
VII
El título sexto de la Ley
desarrolla, en sus distintas fases, el proceso que se desenvuelve desde el
momento de apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la
proclamación de Parlamentarios electos.
VIII
El Título séptimo regula
la forma de presentación y libramiento de documentos, así como las
reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto al procedimiento
administrativo, un sistema simplificado y remitiendo, en relación al
contencioso-electoral, a la normativa reguladora dicha materia en las
elecciones a Cortes Generales.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley, en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, tiene por
objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 2 - Electores
Tendrán la condición de electores todos
los mayores de edad que figuren inscritos en el Censo de cualquiera de los
Municipios de la Comunidad Autónoma y estén en pleno disfrute de sus derechos
civiles y políticos.
Artículo 3 - Publicidad del Censo
1.- Con anterioridad a la fecha fijada para la
proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona
harán exponer al público en los lugares que acuerden con los respectivos
Ayuntamientos y dando la debida publicidad a los mismos, copias certificadas de
los siguientes documentos:
a) Las listas definitivas de
electores.
b) Las certificaciones de
electores fallecidos posteriormente y de los incapacitados suspensos en el
ejercicio del derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo
con el apartado 3 de este artículo.
2.- Los
representantes de cada candidatura recibirán gratuitamente un ejemplar de la
lista del Censo o del soporte informático, si así lo solicitan, en que se
contenga el mismo de cada Territorio Histórico, en el momento de presentar las
candidaturas.
3.- Los
Secretarios de los Ayuntamientos habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro
de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria, listas
certificadas de los individuos fallecidos. Igualmente, dentro de dicho plazo,
las Autoridades Judiciales, a través del Juez respectivo o el Presidente de la
Audiencia Provincial, en su caso, remitirán la relación de personas
incapacitadas en cuya incapacitación hubieran intervenido y de las personas
condenadas a inhabilitación o suspensión del derecho de sufragio activo y
pasivo.
Estas relaciones serán certificadas, pero
no necesitarán ser legalizadas para producir sus efectos en cuanto al fin
exclusivamente electoral a que han de destinarse, sin perjuicio de las
responsabilidades que, en su caso, pudieran y debieran deducirse por falsedad
en documento público.
4.- Quienes
entendieran que ha sido indebida su inclusión en las certificaciones a que se
refiere el apartado 1 de este artículo podrán reclamar ante la Junta Electoral
de Zona hasta cinco días naturales antes de la elección. La Junta de Zona resolverá
de plano, a la vista de la prueba documental que se acompañe a la reclamación,
dentro de las cuarenta y ocho horas y sin ulterior recurso.
Artículo 4 - Condición de elegibilidad
Serán elegibles los ciudadanos que,
reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7º del Estatuto de
Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las
causas de inelegibilidad a que se refiere la presente Ley.
Artículo 5
No serán elegibles:
a) Los cargos públicos de
libre designación nombrados mediante Decreto del Gobierno Vasco o de Consejo de
Ministros. Los Ministros del Gobierno del Estado. Los miembros de los Consejos
de Administración de las Sociedades Públicas dependientes del Gobierno Vasco y
del Gobierno del Estado.
b) Los Delegados
Territoriales de la Administración Común de la Comunidad Autónoma, incluida la
institucional, así como, en los mismos casos, los Delegados, Directores, o
Jefes Provinciales de la Administración del Estado.
c) Los miembros profesionales
de las Fuerzas Armadas.
d) Los miembros de la
Ertzaintza, Cuerpo de Miñones dependiente de la Diputación Foral de Alava,
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Municipales.
e) Los Presidentes, Vocales y
Secretarios de las Juntas Electorales.
f) Aquellos otros que así
sean declarados por otra norma con rango de Ley.
Artículo 6
1.- Quienes
desempeñen un cargo o función de los enumerados en el artículo anterior y sean
presentados como candidatos, deberán acreditar de modo fehaciente ante la Junta
Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que
genera la inelegibilidad.
2.- Quienes
formando parte de una candidatura accedieran a un cargo o función declarado
inelegible, deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta
Electoral, quedando excluido de la candidatura.
Artículo 7
1.- Todas
las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2.- Será
incompatible igualmente la condición de Parlamentario Vasco con la de Diputado
al Congreso.
3.- El
Parlamentario que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de
incompatibilidad, cesará en su situación de Parlamentario.
Artículo 8 - Circunscripción electoral
Para las elecciones al Parlamento Vasco la
circunscripción electoral será el Territorio Histórico.
Artículo 9 - Número de Parlamentarios por circunscripción
Se elegirán veinticinco parlamentarios por
circunscripción electoral.
Artículo 10 - Porcentaje mínimo
1.- Para
poder acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya
obtenido, en la respectiva circunscripción, un porcentaje mínimo de votos
válidos del cinco por ciento del total.
2.- A
los efectos anteriores no se computarán como votos válidos los votos nulos y
los votos en blanco.
Artículo 11 - Atribución de escaños
1.- La
atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción
electoral respectiva se hará por aplicación del sistema D'Hont.
2.- Las
listas de candidatos que se presenten en cada circunscripción serán cerradas y
bloqueadas.
3.- El
recuento de votos se hará ordenando las listas de mayor número de votos
obtenidos por cada una.
4.- Se
dividirá el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres,
etc., hasta...
5.- Los
escaños se atribuirán a las listas a las que correspondan los mayores
cocientes, siguiendo un orden decreciente en la atribución de aquéllos.
Cuando en la asignación de un determinado
puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas el desempate se
determinará sacando decimales en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella
candidatura que obtenga decimales más altos.
6.- En
caso de mantenerse la igualdad, luego de aplicar la regla del apartado
anterior, se atribuirá el escaño a la lista más votada en su conjunto.
7.- Si
el empate se produjera en el cociente, luego de aplicada la regla del apartado
5, y en el número total de votos, el primer escaño se atribuirá por sorteo y
los siguientes en forma alternativa.
8.- Una
vez fijado el número de escaños que están atribuidos a cada lista, la
adjudicación a los candidatos se hará por orden estricto de colocación en que
aparezcan.
9.- Si
se produjera renuncia, fallecimiento o incapacidad de un candidato proclamado
electo, el escaño se asignará automáticamente al siguiente de la lista a la que
esté atribuido.
10.- De
igual modo, si en cualquier momento de la legislatura se produjera el
fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de sus miembros, el escaño será
atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada por el
orden de colocación en que aparezca.
11.- Las
sustituciones serán a lo largo de toda la legislatura.
Artículo 12
1.- Todas
las autoridades públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen
el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto
desempeño de sus funciones.
2.- El
día de la votación de los agentes de la Autoridad destinados en cada Sección o
Mesa Electoral estarán en lo que hace referencia al mantenimiento del orden de
la votación, dentro del local y en sus accesos o proximidades, a las órdenes
del Presidente de la Mesa.
Artículo 13
1.- Corresponde
al Gobierno Vasco, a través de la Dirección de Estadísticas, elaborar y tener
al día el Censo Electoral.
2.- Igualmente, el Gobierno Vasco, a través del
Departamento de Interior, llevará a cabo, con carácter permanente, las
siguientes funciones de apoyo al proceso electoral a fin de garantizar el
derecho al voto:
a) Seguir y cuidar todas las
acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.
b) Asesorar a las Juntas
Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.
c) Atender a las demandas,
consultas, y reclamaciones que le dirijan los Electores, Elegibles, Partidos
Políticos o Coaliciones Electorales, así como cualquier Autoridad Pública.
d) Poner a disposición de las
Juntas Electorales los medios económicos y materiales de todo tipo; así como,
en relación a las Juntas de Territorio Histórico y de Zona, el personal que
puedan precisar para el desempeño de sus funciones, durante el proceso
electoral.
e) Ser oído en la elaboración
de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.
3.- Las
funciones a que se refieren los párrafos anteriores, se entienden sin perjuicio
de las funciones y competencias que corresponden a las Juntas Electorales.
4.- El
Director o Jefe del Servicio del Departamento de Interior a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo, junto con el Director de Estadística del
Gobierno Vasco, participación en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Igualmente deberán ser convocados a las reuniones de las Juntas Electorales de
Territorio Histórico, Delegados de ambos, nombrados por ellos, realizándose
dichos nombramientos antes de la constitución de la Junta. Su función será la
de asesorar y garantizar la relación con las Juntas Electorales.
En las Juntas de Zona participará el
Secretario del Ayuntamiento donde tiene su sede la Junta de Zona o, en su caso,
el funcionario que desempeñe las funciones vinculadas a la Administración
electoral en el Ayuntamiento.
La participación será con voz, pero sin
voto.
TITULO II
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
La Administración electoral tiene por
finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y
objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad en el acceso a los
cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los
Tribunales.
Artículo 15
1.- La
organización electoral se estructura en Juntas Electorales y Secciones
Electorales.
2.- Las
Juntas Electorales serán de Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico y de
Zona.
Artículo 16
1.- Los
cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el
de miembro de las Mesas Electorales son obligatorios.
2.- No podrán formar parte de las Mesas
Electorales:
a) Quienes formen parte de
las Juntas Electorales.
b) Quienes concurran a las
elecciones como candidatos.
c) Los cargos públicos de
elección o libre designación.
d) Quienes no se encuentren
en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
3.- Podrán
dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando la
justifiquen mediante certificado médico, los residentes fuera de la
circunscripción electoral y el personal embarcado.
4.- Si
alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado lo comunicará
al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.
Artículo 17
1.- Es
incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma
condición en otra.
2.- Cuando
se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de
superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.
3.- Los
miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar
funciones de interventor o apoderado.
CAPITULO II
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
SECCION I
COMPOSICIÓN
Artículo 18 - Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma
1.- El
cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
2.- El
cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la
carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.
Artículo 19 - Vocales
1.- Serán vocales de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma:
a) Cuatro Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia.
b) Los Decanos de las
Facultades de Derecho de la Universidad del País Vasco y de la Universidad de
Deusto.
c) Los Decanos de los
Colegios de Abogados de Bilbao, San Sebastián y Vitoria.
d) Los Decanos de los
Colegios Notariales cuya sede radique dentro de la Comunidad Autónoma.
e) Hasta cuatro vocales con
el título de licenciado de derecho.
2.- Los
vocales a que se refiere el apartado a) anterior serán designados por sorteo
efectuado ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Se excluirán
del sorteo, en todo caso, los Magistrados que hayan de conocer del Contencioso
electoral, en su caso. La duración del cargo será indefinida mientras se
mantenga la misma condición y destino.
3.- La
designación de los vocales mencionados en el apartado e) se hará por el
Parlamento en la forma que determine su Reglamento interno. El cargo tendrá una
duración de cinco años.
Artículo 20 - Sustituciones
1.- Las
sustituciones de los vocales de la Junta enumerados en las letras a) y e) del
apartado 1 del artículo anterior se hará por igual procedimiento que para su
designación.
2.- La
sustitución de los vocales enunciados en la letra b) del apartado 1 del
artículo anterior, corresponderá a los Vicedecanos y, en su defecto, a los
Secretarios de la Facultad de Derecho respectiva.
3.- La
sustitución de los vocales enumerados en las letras c) y d) del apartado 1 del
artículo anterior, corresponderá a quien determine la respectiva Junta de
Gobierno u organismo colegiado de gestión del Colegio.
Artículo 21 - Secretario
La condición de Secretario de la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma recae en el Letrado Mayor del Parlamento
Vasco.
Artículo 22 - Sede
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
tendrá su Sede en el Parlamento.
Artículo 23 - Composición de las Juntas Electorales de Territorios
Históricos y de Zona
1.- La
composición, sustituciones y sede de las Juntas Electorales de los Territorios
Históricos y de Zona se regulará de acuerdo con lo establecido en la
legislación sobre elecciones a Cortes Generales.
2.- Los
Magistrados y Jueces que, en su caso, formen parte de las referidas Juntas se
mantendrán en el cargo en tanto perdure la condición y destino que lo motivó.
3.- Los
catedráticos o electores que deban formar parte de las Juntas Electorales
desempeñarán sus funciones durante un plazo de cinco años.
Artículo 24
1.- El
traslado, separación o suspensión en los cargos que atribuyen la condición de
miembros de las Juntas Electorales en el período que media entre la publicación
de la convocatoria de elecciones y la celebración del escrutinio general, se
regulará conforme a lo que establece la Legislación de Funcionarios o de
Colegios Profesionales, aplicable en cada caso.
2.- La
Junta de la Comunidad Autónoma será el único órgano competente para acordar la
suspensión de funciones de sus propios miembros y de los componentes de las
demás, siempre que haya de abrir expediente en razón de delitos o faltas
electorales.
SECCION II
COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS
Artículo 25 - Junta de la Comunidad Autónoma
Corresponde a la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma:
a) Dirigir e inspeccionar
cuantos servicios se refieran al Censo.
b) Acordar cuanto se refiera
a la reproducción y difusión de las listas definitivas de electores.
c) Aplicar y garantizar el
derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública
dependientes del Ente Público Radio-Televisión Vasca y, en general, garantizar
el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.
d) Resolver las consultas que
le eleven las Juntas Inferiores y dictar instrucciones a las mismas en materia
de su competencia.
e) Resolver las quejas,
reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas
o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia. Se
entenderá competente para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos de formación,
rectificación, conservación o compulsa del censo y en todos los actos
electorales en los que no se hayan establecido otros recursos legales.
f) Ejercer jurisdicción
disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en
las operaciones electorales y en las
de formación, rectificación, conservación, o compulsa del censo.
g) Corregir las infracciones
que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales e imponer
las multas que estime pertinentes, hasta la cantidad de 100.000 pesetas.
h) Las demás funciones que le
encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral o censal.
Artículo 26
1.- Las
Juntas de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro del territorio en que
ejercen sus competencias, las mismas facultades que la Junta de la Comunidad
Autónoma y las demás que les confiere esta Ley u otras disposiciones.
2.- Las
Juntas de Territorio Histórico podrán imponer sanciones hasta una cuantía
máxima de 50.000 pesetas, y las de Zona hasta una cuantía de 25.000 pesetas. Si
las Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de
sanción superior a la de su competencia podrán elevar el conocimiento de las
mismas a la Junta jerárquicamente superior.
SECCION III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 27
1.- Las
Juntas Electorales tendrán la consideración de órganos permanentes de la
Administración Electoral. Se reunirán preceptivamente al día siguiente de la
publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones.
2.- La
sustitución de los cargos que corresponden a Magistrados, o Jueces, así como de
aquéllos cuya duración es de cinco años, se producirá en los quince días
siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o
cualesquiera otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad
para formar parte de las Juntas. Cuando alguna de las causas anteriores se
produzca durante el proceso electoral, o cuando un miembro de las mismas vaya a
concurrir como candidato, se procederá a la sustitución en el plazo de cuarenta
y ocho horas desde que el Presidente de la Junta respectiva tuviera
conocimiento de la misma.
3.- Constituidas
las Juntas, el Presidente de la Junta de la Comunidad Autónoma hará insertar en
el Boletín Oficial del País Vasco y los Presidentes de las Juntas de Territorio
Histórico y de Zona en el Boletín Oficial de Territorio Histórico respectivo,
la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y
composición de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forma parte
de la misma cada uno de sus miembros.
Igualmente se publicarán en el Boletín
Oficial respectivo, las sustituciones a que hubiere lugar, haciéndose constar
la razón de la misma.
4.- En
el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria, se procederá a
reinsertar en los respectivos Boletines Oficiales la composición de las Juntas
durante el proceso electoral.
Artículo 28
La organización y funcionamiento de las
Juntas Electorales se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su
defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los
órganos colegiados.
Artículo 29
1.- Las
Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señalados en la presente Ley y,
además, cuando lo estime necesario el Presidente o lo soliciten tres vocales.
2.- Las
citaciones se harán por escrito a través de cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, de la fecha y del orden del día.
3.- La
asistencia es obligatoria. Los miembros de la Junta que no asistieran sin haber
justificado su ausencia incurrirán en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 30 - Los Secretarios
1.- Los
Secretarios tendrán voz, pero no voto.
2.- Corresponde
a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la
Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados.
Particularmente, cuidarán de la custodia de la documentación correspondiente a
la Junta que estará depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.
Artículo 31 - Consultas
1.- Los
electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a
su lugar de residencia.
2.- Los
partidos políticos, coaliciones, o federaciones podrán elevar consultas a la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de
carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral.
Cuando la consulta sólo afecte a una circunscripción, elevarán la consulta a la
Junta de Territorio Histórico correspondiente.
3.- Las
Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a
cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Artículo 32
1.- Las
consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se
dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma, según su criterio, o
por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general,
decida elevarlo a una Junta Superior.
2.- La
Junta de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las Juntas de Territorio
Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que
se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las
Juntas de Territorio Histórico.
3.- Cuando
la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y
en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la
propia Junta o de Junta Superior, los Presidentes podrán, bajo su
responsabilidad dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación
o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.
Artículo 33 - Publicidad de resoluciones y acuerdos
1.- Las
Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido
de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter
general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que
emanen de la Junta de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de
los Territorios Históricos.
2.- La
publicación se hará en el Boletín Oficial del País Vasco en el caso de la Junta
de la Comunidad Autónoma; en el Boletín Oficial del Territorio Histórico
respectivo, en los demás casos.
CAPITULO III
DE LAS SECCIONES Y LAS MESAS
ELECTORALES
SECCION I
DE LAS SECCIONES ELECTORALES
Artículo 34 - Número y determinación de Secciones
1.- Dentro
de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones
Electorales, a efectos de la emisión del voto.
2.- En
cada Municipio existirá, al menos, una Sección Electoral.
3.- El
tamaño de cada Sección Electoral será determinado por orden del Consejero de
Economía y Hacienda. En todo caso, se procurará que, en lo posible, las
Secciones Electorales para elecciones al Parlamento Vasco coincidan con las
elecciones a Cortes Generales, Juntas Generales y Municipios.
4.- La
fijación definitiva del número y límites de Secciones y Mesas se hará en el
plazo de los 10 días siguientes a la publicación de la convocatoria.
5.- La
distribución en Secciones Electorales se publicará en los Boletines Oficiales
de los Territorios Históricos y en el Boletín Oficial del País Vasco dentro de
los 4 días siguientes al plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo 35 - Determinación de locales
1.- El Consejero de Interior determinará,
mediante Orden, los locales correspondientes a cada una de las Secciones
Electorales, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Prioridad de los edificios
de propiedad pública, sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro
de los primeros, para los locales de centros docentes y para aquellos otros en
los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.
Si hubieren de ser
utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en
favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades
Culturales o Recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos
rectores, que sólo podrán denegarla por causas debidamente justificadas.
b) Grado de concentración o
diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el
acceso al mayor número de electores desde los distintos puntos de la sección.
2.- La
determinación de los locales se publicará, en la forma y plazos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior, en el Boletín Oficial del Territorio
Histórico. Los periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico deberán
publicar, como información institucional, el domingo o día festivo
inmediatamente anterior al de votación así como la víspera de dicho día, la
relación de Secciones, Mesas y locales de ubicación.
Artículo 36 - Señalización de locales
Los Ayuntamientos deberán señalizar
convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección
y Mesa electoral.
SECCION II
DE LAS MESAS ELECTORALES
Artículo 37 - Funciones
Es función de las Mesas Electorales
presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del
cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.
Artículo 38 - Distribución de las Mesas
1.- En
cada Sección electoral habrá una Mesa electoral, formada por un Presidente y un
Adjunto. Igualmente formarán parte de la Mesa electoral los Interventores
designados por las Fuerzas Políticas que concurran a las Elecciones.
2.- Si
se estimara necesario, podrá establecerse más de una Mesa por Sección
electoral. En este caso, salvo que la causa sea la diseminación de los
ciudadanos, la distribución del electorado entre las distintas Mesas se hará
por orden alfabético.
Artículo 39 - Condiciones para formar parte de las Mesas
Para proceder a la
designación de los que han de formar las Mesas electorales de cada Sección, en
condición de Presidente o Adjunto, se harán dos grupos:
Primero.- Electores de la
Sección con títulos, al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de
primer grado.
Segundo.- Electores de la
Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo anterior.
Artículo 40 - Sorteo de los componentes de las Mesas
1.- La
Junta de Zona se reunirá en sesión pública dentro de los cinco días anteriores
a la fecha de proclamación de las candidaturas, en reunión que será anunciada
previamente en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico" y en los
diarios de mayor difusión del Territorio Histórico.
2.- Por
cada Sección, la Junta Electoral designará, mediante el tipo de sorteo que
estime conveniente, entre los electores que formen la lista del primer grupo,
el Presidente de cada Mesa Electoral correspondiente y sus dos suplentes. El
Adjunto y sus dos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre
los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.
3.- Cuando
en la lista del primer grupo el número de electores no fuese superior al doble
del número de Mesas, se formará en la Sección una lista general con los
electores que sepan leer y escribir, de la que se designarán por igual
procedimiento que en el apartado anterior los cargos de la Mesa o Mesas.
Artículo 41 - De la obligación de desempeñar el cargo
1.- Las
designaciones se comunicarán en plazo de 48 horas a los interesados para que,
dentro de los cinco días siguientes, puedan alegar justificación fehaciente de
la razón que impide aceptar el cargo. La Junta de Zona resolverá sin ulterior
recurso en el plazo de cinco días.
2.- Si
cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de asistir deberá
comunicarlo a la Junta de Zona, al menos, con veinticuatro horas de
anticipación al día de las votaciones. Si no fuera posible, el aviso se hará de
forma inmediata.
3.- Las
Juntas de Zona, antes del día de votación, comunicarán a los Jueces de Distrito
y de Paz los datos de identificación de las personas que en calidad de
titulares o suplentes componen las Mesas.
4.- Si
no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de
ésta, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad
gubernativa lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de
Zona, que podrá libremente designar las personas más idóneas para garantizar en
la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio.
Artículo 42 - Designación de Interventores
1.- Desde
la fecha siguiente a la terminación del plazo de presentación de las listas, el
representante de cada candidatura podrá nombrar un Interventor que, estando
presente en la Mesa Electoral, compruebe que la votación se desarrolla conforme
a las normas establecidas. Los Interventores deberán pertenecer a la
circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vayan a
desempeñar sus funciones.
2.- Para
desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a
la que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, debiendo pertenecer a la
circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a
desempeñar sus funciones.
3.- El
nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la
fecha y firma del nombramiento.
4.- El
nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el cuarto día anterior a
la fecha de celebración de las elecciones.
5.- Las
hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes:
una, como matriz para conservarla el representante; la segunda, la entregará al
Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de
Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen
parte y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la
lista electoral.
6.- Las
credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta
Electoral de Zona por el representante, a partir del segundo día desde la
proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día
de la votación.
7.- La
remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas electorales de la tercera o
cuarta hora talonaria, se hará a partir de la publicación de las candidaturas
proclamadas.
8.- Para
integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y el Adjunto deberán
comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en
poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles
posesión aunque consignando tal incidencia en el acta.
9.- Cuando
un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición
mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun
cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este
caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera
acreditado.
Si el Interventor concurriere sin su
credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su
identidad, le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo, en este caso, derecho
a votar en la misma.
Artículo 43 - Funciones de los Interventores
1.- Los
Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el buen
funcionamiento del proceso de votación y escrutinio velando con el Presidente y
el Adjunto para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.
2.- Los Interventores podrán, de acuerdo con la
Ley:
a) Solicitar certificaciones
del Acta de Constitución de la Mesa y del Acta General de la Sesión o de un
extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por
candidatura.
b) Reclamar sobre la
identidad de un elector lo que deberá realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desea, en
una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus
votos.
d) Pedir, durante el
escrutinio, la papeleta leída por el Presidente, para su examen.
e) Causar las protestas y
reclamaciones que estime oportunas sobre cualquier acto u operación electoral
que debieran resolverse por la Mesa o que entiende mal resueltas, teniendo
derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de
la Sesión.
Artículo 44 - Apoderados
1.- Todas
las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, por medio
de su representante y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que
ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones
electorales.
2.- Para
desempeñar las funciones de Apoderado, sólo será exigible la condición de
elector a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley.
3.- El
apoderamiento se formalizará ante el Secretario de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o Zona si, respectivamente, el
Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción
electoral, en secciones correspondientes a más de un Partido Judicial o en
Secciones de una sola Junta de Zona.
4.- Los
Apoderados tienen las mismas facultades que los Interventores, si bien deberán
votar en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el
Censo.
TITULO III
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 45 - Decreto de Convocatoria
1.- El
Decreto de Convocatoria será dictado por el Lehendakari de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Gobierno, de 30 de Junio de 1981.
2.- En
el Decreto se fijará el día de la votación.
Artículo 46 - Plazo de celebración de Elecciones
Entre la fecha de la publicación de la
convocatoria en el "Boletín Oficial del País Vasco" y la de la votación
deberá mediar un plazo no inferior a treinta y seis días ni superior a cuarenta
y cinco.
Artículo 47 - Publicidad de la Convocatoria
1.- El
Decreto de Convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- Se
insertará igualmente en todos los periódicos que se editen en la Comunidad
Autónoma y será difundido por cualesquiera otros medios de comunicación social,
dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Artículo 48 - Elecciones Parciales
1.- Sólo
podrán tener lugar elecciones parciales cuando se declaren nulas, mediante
sentencia firme, las elecciones en alguna circunscripción o Sección.
2.- La
convocatoria de elecciones parciales deberá ser acordada mediante Decreto,
acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera
conocimiento de la Sentencia firme. Las elecciones se realizarán en el plazo
mínimo de diez días y máximo de veinte a partir de la fecha de convocatoria.
3.- Cuando
la declaración de nulidad afectare a toda la circunscripción, sólo se admitirán
candidaturas de las fuerzas políticas que concurrieren o que, en su caso,
debieron concurrir a las elecciones.
Cuando la nulidad sólo afecte a una
Sección o parte de una Sección, no se podrá introducir ninguna modificación en
la formación y orden de las candidaturas.
TITULO IV
PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE
CANDIDATOS
SECCION I
PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 49 - Derecho a presentar candidatos
Podrán concurrir a las
elecciones al Parlamento Vasco, previo cumplimiento de los trámites exigidos
por los artículos siguientes de la presente Ley, las siguientes fuerzas
políticas:
a) Partidos Políticos,
Asociaciones y Federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la
Legislación sobre Partidos Políticos.
b) Las Coaliciones con fines
electorales de los Partidos, Asociaciones y Federaciones a que se refiere el
apartado anterior.
c) Las Agrupaciones de
electores de una circunscripción electoral.
Artículo 50 - Requisitos formales generales
1.- Las
listas de candidatos se presentarán ante la Junta Electoral del Territorio
Histórico en el plazo comprendido entre el tercero y el décimo día, ambos
inclusive, desde la publicación del Decreto de Convocatoria en el Boletín
Oficial del País Vasco.
2.- En el escrito se hará constar:
a) Denominación y símbolo de
identificación que no podrán ser modificados durante el proceso electoral y
figurarán necesariamente en todas sus candidaturas.
b) Nombre y apellidos de los
candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro
de cada lista.
En el caso de coaliciones
o agrupaciones electorales podrá figurar, luego el nombre del candidato, la identificación
específica del Partido o Federación al que pertenece, si el mismo no concurre
con la lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción.
c) Un representante con
domicilio en la capital del Territorio Histórico. Las Juntas Electorales
entenderán exclusivamente con el representante todas las gestiones de la
candidatura, dirigiéndose a su domicilio todas las notificaciones.
d) Documento acreditativo de
la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato o suplente, así como declaración
de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que
reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de
fotocopia del carnet de identidad.
e) Certificación de que el
candidato se encuentra inscrito en el Censo de la Comunidad Autónoma y, en el
caso de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de
Autonomía, declaración de que reúne los restantes requisitos que confieren la
condición política de vasco.
3.- Las
listas presentadas por Partidos Políticos, Asociaciones o Federaciones deberán
ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus
Estatutos. En el caso de coaliciones o agrupaciones electorales, por sus
promotores.
Artículo 51
Ningún candidato o suplente podrá formar
parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.
Artículo 52
1.- Las
listas podrán contener un número de suplentes no inferior a tres ni superior a
diez.