§ 57. LEY 28/1983, DE 25 DE NOVIEMBRE, "ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO"(1)(2)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

      El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de "Legislación interior que afecte al Parlamento Vasco". Desarrollar esta previsión estatutaria es el objetivo de la presente Ley.

      De acuerdo con dicho artículo, la Comunidad Autónoma puede regular, como entienda oportuno y conveniente, la organización de los procesos electorales, incluso las normas procesales que regulan el contencioso-electoral, al amparo, en este caso, del artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía, por ser normas que regulan una "organización propia del País Vasco", como es la ordenación de los procesos electorales.

      Sin embargo, es preciso reconocer que la introducción de excesivas modificaciones en las normas que hasta el presente han regulado los procesos electorales habidos desde junio de 1977 o el establecimiento de un sistema que no se adecue al que en el futuro pueda desarrollarse, pueden generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar errores, confusiones o desconcierto en las Fuerzas políticas que concurren al proceso electoral y en electores ya habituados a un determinado sistema. Es preciso simplificar al máximo el proceso electoral en todo lo que haga referencia directa a la organización, al derecho al voto y a los recursos de que se dispone frente a posibles irregularidades o infracciones, con el convencimiento de que mantener procedimientos homogéneos introduce un factor de confianza y de seguridad subjetiva, componentes indispensables de la seguridad jurídica no siempre valorados suficientemente.

      Por ello, la presente Ley remite en ocasiones a lo prevenido con carácter general en la legislación del Estado; si bien, habida cuenta de que en materia electoral no existe norma supletoria por no darse identidad de objeto en sentido estricto -cada norma electoral regula diferentes procesos electorales-, la Ley atribuye tal carácter a la normativa reguladora de las elecciones a Cortes Generales. Esta remisión, en otros casos, es obligada. Así ocurre en materia de delitos electorales.

      La Ley se estructura en siete títulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.

II

      El Título Primero, de disposiciones generales, trata de la condición de elector elegible, sistema de atribución de escaños, número de escaños por circunscripción electoral, deberes de las autoridades públicas y, finalmente, organización del Gobierno que, con carácter permanente efectivo sirva en el proceso electoral, de eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso, interpretan las normas y tienen las demás potestades, incluida la disciplinaria, que les atribuye la Ley. Por ello mismo, se prevé la presencia de miembros de dicha organización en las Juntas Electorales a fin de facilitar la comunicación y el apoyo técnico. La prestación de determinados servicios por el Gobierno, vista la experiencia de pasados procesos electorales, ha de permitir, sin género de dudas una mayor fluidez del proceso electoral y, sobre todo, hará posible que el plazo que media entre la convocatoria de elecciones y la constitución del Parlamento se acorte. En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento realmente permanente de las Juntas Electorales de manera que puedan comenzar a celebrar sesiones dentro del periodo electoral, desde el mismo día en que tengan conocimiento del Decreto de convocatoria.

      La condición de elector se ha regulado con el carácter más amplio posible haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la inscripción en el censo y el disfrute pleno de los derechos civiles y políticos.

      Las condiciones de inelegibilidad e incompatibilidad se orientan a garantizar con nitidez, en primer lugar, el principio de separación de poderes entendido en un doble sentido. Por un lado, como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo Vasco; por otro, como separación entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Finalmente, y por razones sistemáticas no se reiteran inelegibilidades que derivan de disposiciones particulares para algunos tipos de funciones públicas, sino que la Ley remite a ellas si bien, por tratarse de limitaciones de un derecho fundamental, se requiere que las mismas se establezcan por Ley.

      En razón a los anteriores principios, se concluye que las inelegibilidades deben afectar, aún cuando se trate de cargos con jurisdicción en una sola circunscripción, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma y que las causas de inelegibilidad deben ser también, en todos los casos, causas de incompatibilidad, a la que se incorpora la condición de miembro del Congreso de los Diputados.

III

      El Título Segundo trata de la organización electoral.

      Se mantiene el sistema de Juntas Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por Jueces y Magistrados y Juristas o Profesionales del Derecho. La conveniencia de que formen parte de la misma Magistrados ha aconsejado que sean Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. No estando éste todavía constituido se ha atribuido transitoriamente dicha condición a los de la Audiencia Territorial de Bilbao.

      Tres son los tipos de Junta Electoral: La Junta de la Comunidad Autónoma, cuya sede se fija en el Parlamento; la de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral y la de Zona, con competencias circunscritas a cada partido judicial.

      El sistema de consultas, en el que es fundamental la intervención de la Junta de la Comunidad Autónoma a efectos de unificar los criterios de interpretación de la Ley, se ha procurado centralizar en la misma, por ello se legitima a los partidos políticos, coaliciones o federaciones para dirigirse directamente a la referida Junta. Igual sentido tiene la comunicación de sus resoluciones a las Juntas de ámbito inferior y su publicación cuando lo haga conveniente el carácter general de las mismas.

      La organización electoral en torno a las secciones electorales se atribuye al Gobierno Vasco, descargando así a las Juntas Electorales de un trabajo administrativo que para nada es determinante de la imparcialidad.

      Las Mesas Electorales, cuya función es dirigir ordenadamente el proceso electoral en el local de la Sección correspondiente, se componen de un Presidente y un Adjunto, designados mediante sorteo, y de los interventores de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, todos con los mismos deberes, si bien la particular condición de los interventores que, aun ejerciendo una función de interés general, la desempeñan por encargo de una candidatura, no permite extender a éstos los derechos que se vinculan a las potestades administrativas de dirigir el proceso electoral. Para ser Interventor, igual que para ser Apoderado, sólo se requiere reunir la condición de elector.

IV

      El Título Tercero trata la convocatoria de las elecciones que deberá hacerse en congruencia con la Ley de Gobierno de 30 de Junio de 1981, mediante Decreto del Lehendakari. A los efectos de acortar al máximo el período electoral, el artículo 46 establece un plazo mínimo de treinta y seis días y un máximo de cuarenta y cinco entre la fecha de publicación del Decreto de convocatoria y la celebración de las elecciones, estableciéndose, para conocimiento efectivo de todos, la necesidad de su publicación en todos los periódicos que se editen en la Comunidad Autónoma así como su difusión por otros medios de la comunicación social.

V

      El Título Cuarto regula lo concerniente a la presentación o proclamación de candidatos. La presentación, tratándose de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales, se atribuyen a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose específicamente estos dos últimos supuestos.

      La regulación de coaliciones prohibe presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en coalición. Igualmente se prohibe a las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral presentar más de una candidatura en cada circunscripción. Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se conceden en consideración a cada candidatura.

      La regulación de agrupaciones, exigiendo un número mínimo de quinientas firmas, tiene por finalidad evitar candidaturas que busquen, al amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos; perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar programas de gobierno para que entre ellos puedan optar los electores.

      Se establece la prohibición de formar parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral.

      Se regula la figura del representante de candidatura como colaborador de la Administración electoral en sus relaciones con la misma y como Apoderado de la candidatura a la que vincula jurídicamente en sus decisiones.

      En esta fase del proceso electoral, con dos momentos de publicidad, la función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de acuerdo con las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores que deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no pueden ser modificados, siendo el orden de sustitución el de ordenación de los suplentes. Junto a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.

      La improcedencia de la proclamación se regula diferenciando entre, vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y aquellos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas consecuencias, en cada caso, por entender que los vicios de presentación de candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.

VI

      La regulación de la campaña electoral se estructura en el Título Quinto.

      Las disposiciones generales fijan el plazo de campaña en quince días.

      El Capítulo Primero del Título Quinto establece la prohibición de cualquier tipo de censura previa, incluso la indirecta que resulta del depósito previo.

      A efectos de la utilización de espacios en las vías públicas se crean, en cada Municipio unas Comisiones presididas por los Alcaldes y de las que tienen derecho a formar parte representantes de todas las candidaturas que concurren en la circunscripción. La función de estas Comisiones, luego de que el Ayuntamiento haya procedido a determinar los locales para la celebración de actos electorales y los espacios de tránsito público en que cabe colocar propaganda, es distribuir dichos locales y espacios con criterios de equidad e igualdad de oportunidades, estableciéndose contra los acuerdos de la Comisión la posibilidad de recurso ante la Junta Electoral de Territorio Histórico.

      Se responsabiliza de las infracciones o daños producidos a los partidos, federaciones y coaliciones y a los promotores de agrupaciones electorales.

      Se penaliza la colocación de propaganda gráfica fuera de los lugares autorizados y se establece la obligación de retirar la propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.

      Se regula igualmente el acceso al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación pública, otorgándose a quienes presenten candidaturas en todos los Territorios Históricos y, en cualquier caso, a quienes han tenido grupo parlamentario propio en la legislatura anterior al menos un espacio en Televisión y otro en Radio.

      El Capítulo Segundo de este Título regula los gastos electorales. No se ha establecido un tope a los mismos, por entender que el mismo es de imposible evaluación maxime cuando cabe realizar apoyos indirectos ya por los medios de comunicación privados, ya por los grupos de presión o interés que, como agentes sociales no puede ver limitada su libertad de expresión, cuando, por otro lado, no existe razón alguna para limitar el gasto de los partidos políticos que, como personas jurídicas, cuentan con ingresos propios de carácter permanente.

      Cuestión distinta es prohibir determinado tipo de ingresos, como son aquellos que pueden proceder de quienes pretendan condicionar la política a cambio de aportaciones o los resultantes de actividades ilícitas.

      En el intento de otorgar la máxima transparencia posible al proceso electoral, se establece la publicidad de los gastos realizados, bajo el control de las Juntas Electorales.

      En orden a dicho control se establecen dos tipos de medidas. Por una parte las candidaturas deben llevar un libro de contabilidad; por otro, se han previsto sanciones que pueden llegar al triplo del ingreso no justificado o de la partida de gasto ocultada o la pérdida del derecho a la subvención a que se refiere el artículo 87. En cualquier caso la transferencia de la subvención se condiciona a que la Junta Electoral emita su informe sobre la justificación de ingresos y gastos.

VII

      El título sexto de la Ley desarrolla, en sus distintas fases, el proceso que se desenvuelve desde el momento de apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la proclamación de Parlamentarios electos.

VIII

      El Título séptimo regula la forma de presentación y libramiento de documentos, así como las reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto al procedimiento administrativo, un sistema simplificado y remitiendo, en relación al contencioso-electoral, a la normativa reguladora dicha materia en las elecciones a Cortes Generales.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

      La presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 2 - Electores

      Tendrán la condición de electores todos los mayores de edad que figuren inscritos en el Censo de cualquiera de los Municipios de la Comunidad Autónoma y estén en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 3 - Publicidad del Censo

      1.-     Con anterioridad a la fecha fijada para la proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona harán exponer al público en los lugares que acuerden con los respectivos Ayuntamientos y dando la debida publicidad a los mismos, copias certificadas de los siguientes documentos:

a)   Las listas definitivas de electores.

b)   Las certificaciones de electores fallecidos posteriormente y de los incapacitados suspensos en el ejercicio del derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.

      2.-     Los representantes de cada candidatura recibirán gratuitamente un ejemplar de la lista del Censo o del soporte informático, si así lo solicitan, en que se contenga el mismo de cada Territorio Histórico, en el momento de presentar las candidaturas.

      3.-     Los Secretarios de los Ayuntamientos habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria, listas certificadas de los individuos fallecidos. Igualmente, dentro de dicho plazo, las Autoridades Judiciales, a través del Juez respectivo o el Presidente de la Audiencia Provincial, en su caso, remitirán la relación de personas incapacitadas en cuya incapacitación hubieran intervenido y de las personas condenadas a inhabilitación o suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo.

      Estas relaciones serán certificadas, pero no necesitarán ser legalizadas para producir sus efectos en cuanto al fin exclusivamente electoral a que han de destinarse, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran y debieran deducirse por falsedad en documento público.

      4.-     Quienes entendieran que ha sido indebida su inclusión en las certificaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán reclamar ante la Junta Electoral de Zona hasta cinco días naturales antes de la elección. La Junta de Zona resolverá de plano, a la vista de la prueba documental que se acompañe a la reclamación, dentro de las cuarenta y ocho horas y sin ulterior recurso.

Artículo 4 - Condición de elegibilidad

      Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad a que se refiere la presente Ley.

Artículo 5

      No serán elegibles:

a)   Los cargos públicos de libre designación nombrados mediante Decreto del Gobierno Vasco o de Consejo de Ministros. Los Ministros del Gobierno del Estado. Los miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas dependientes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado.

b)   Los Delegados Territoriales de la Administración Común de la Comunidad Autónoma, incluida la institucional, así como, en los mismos casos, los Delegados, Directores, o Jefes Provinciales de la Administración del Estado.

c)   Los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas.

d)   Los miembros de la Ertzaintza, Cuerpo de Miñones dependiente de la Diputación Foral de Alava, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

e)   Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

f)    Aquellos otros que así sean declarados por otra norma con rango de Ley.

Artículo 6

      1.-     Quienes desempeñen un cargo o función de los enumerados en el artículo anterior y sean presentados como candidatos, deberán acreditar de modo fehaciente ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

      2.-     Quienes formando parte de una candidatura accedieran a un cargo o función declarado inelegible, deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.

Artículo 7

      1.-     Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

      2.-     Será incompatible igualmente la condición de Parlamentario Vasco con la de Diputado al Congreso.

      3.-     El Parlamentario que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad, cesará en su situación de Parlamentario.

Artículo 8 - Circunscripción electoral

      Para las elecciones al Parlamento Vasco la circunscripción electoral será el Territorio Histórico.

Artículo 9 - Número de Parlamentarios por circunscripción

      Se elegirán veinticinco parlamentarios por circunscripción electoral.

Artículo 10 - Porcentaje mínimo

      1.-     Para poder acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya obtenido, en la respectiva circunscripción, un porcentaje mínimo de votos válidos del cinco por ciento del total.

      2.-     A los efectos anteriores no se computarán como votos válidos los votos nulos y los votos en blanco.

Artículo 11 - Atribución de escaños

      1.-     La atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción electoral respectiva se hará por aplicación del sistema D'Hont.

      2.-     Las listas de candidatos que se presenten en cada circunscripción serán cerradas y bloqueadas.

      3.-     El recuento de votos se hará ordenando las listas de mayor número de votos obtenidos por cada una.

      4.-     Se dividirá el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etc., hasta...

      5.-     Los escaños se atribuirán a las listas a las que correspondan los mayores cocientes, siguiendo un orden decreciente en la atribución de aquéllos.

      Cuando en la asignación de un determinado puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas el desempate se determinará sacando decimales en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella candidatura que obtenga decimales más altos.

      6.-     En caso de mantenerse la igualdad, luego de aplicar la regla del apartado anterior, se atribuirá el escaño a la lista más votada en su conjunto.

      7.-     Si el empate se produjera en el cociente, luego de aplicada la regla del apartado 5, y en el número total de votos, el primer escaño se atribuirá por sorteo y los siguientes en forma alternativa.

      8.-     Una vez fijado el número de escaños que están atribuidos a cada lista, la adjudicación a los candidatos se hará por orden estricto de colocación en que aparezcan.

      9.-     Si se produjera renuncia, fallecimiento o incapacidad de un candidato proclamado electo, el escaño se asignará automáticamente al siguiente de la lista a la que esté atribuido.

      10.-  De igual modo, si en cualquier momento de la legislatura se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de sus miembros, el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada por el orden de colocación en que aparezca.

      11.-  Las sustituciones serán a lo largo de toda la legislatura.

Artículo 12

      1.-     Todas las autoridades públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

      2.-     El día de la votación de los agentes de la Autoridad destinados en cada Sección o Mesa Electoral estarán en lo que hace referencia al mantenimiento del orden de la votación, dentro del local y en sus accesos o proximidades, a las órdenes del Presidente de la Mesa.

Artículo 13

      1.-     Corresponde al Gobierno Vasco, a través de la Dirección de Estadísticas, elaborar y tener al día el Censo Electoral.

      2.-     Igualmente, el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral a fin de garantizar el derecho al voto:

a)   Seguir y cuidar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.

b)   Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.

c)   Atender a las demandas, consultas, y reclamaciones que le dirijan los Electores, Elegibles, Partidos Políticos o Coaliciones Electorales, así como cualquier Autoridad Pública.

d)   Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios económicos y materiales de todo tipo; así como, en relación a las Juntas de Territorio Histórico y de Zona, el personal que puedan precisar para el desempeño de sus funciones, durante el proceso electoral.

e)   Ser oído en la elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.

      3.-     Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores, se entienden sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden a las Juntas Electorales.

      4.-     El Director o Jefe del Servicio del Departamento de Interior a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, junto con el Director de Estadística del Gobierno Vasco, participación en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Igualmente deberán ser convocados a las reuniones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, Delegados de ambos, nombrados por ellos, realizándose dichos nombramientos antes de la constitución de la Junta. Su función será la de asesorar y garantizar la relación con las Juntas Electorales.

      En las Juntas de Zona participará el Secretario del Ayuntamiento donde tiene su sede la Junta de Zona o, en su caso, el funcionario que desempeñe las funciones vinculadas a la Administración electoral en el Ayuntamiento.

      La participación será con voz, pero sin voto.

TITULO II

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

      La Administración electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Tribunales.

Artículo 15

      1.-     La organización electoral se estructura en Juntas Electorales y Secciones Electorales.

      2.-     Las Juntas Electorales serán de Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico y de Zona.

Artículo 16

      1.-     Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales son obligatorios.

      2.-     No podrán formar parte de las Mesas Electorales:

a)   Quienes formen parte de las Juntas Electorales.

b)   Quienes concurran a las elecciones como candidatos.

c)   Los cargos públicos de elección o libre designación.

d)   Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

      3.-     Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando la justifiquen mediante certificado médico, los residentes fuera de la circunscripción electoral y el personal embarcado.

      4.-     Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Artículo 17

      1.-     Es incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.

      2.-     Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.

      3.-     Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.

CAPITULO II

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

SECCION I

COMPOSICIÓN

Artículo 18 - Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma

      1.-     El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

      2.-     El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.

Artículo 19 - Vocales

      1.-     Serán vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a)   Cuatro Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

b)   Los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad del País Vasco y de la Universidad de Deusto.

c)   Los Decanos de los Colegios de Abogados de Bilbao, San Sebastián y Vitoria.

d)   Los Decanos de los Colegios Notariales cuya sede radique dentro de la Comunidad Autónoma.

e)   Hasta cuatro vocales con el título de licenciado de derecho.

      2.-     Los vocales a que se refiere el apartado a) anterior serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Se excluirán del sorteo, en todo caso, los Magistrados que hayan de conocer del Contencioso electoral, en su caso. La duración del cargo será indefinida mientras se mantenga la misma condición y destino.

      3.-     La designación de los vocales mencionados en el apartado e) se hará por el Parlamento en la forma que determine su Reglamento interno. El cargo tendrá una duración de cinco años.

Artículo 20 - Sustituciones

      1.-     Las sustituciones de los vocales de la Junta enumerados en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo anterior se hará por igual procedimiento que para su designación.

      2.-     La sustitución de los vocales enunciados en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, corresponderá a los Vicedecanos y, en su defecto, a los Secretarios de la Facultad de Derecho respectiva.

      3.-     La sustitución de los vocales enumerados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, corresponderá a quien determine la respectiva Junta de Gobierno u organismo colegiado de gestión del Colegio.

Artículo 21 - Secretario

      La condición de Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma recae en el Letrado Mayor del Parlamento Vasco.

Artículo 22 - Sede

      La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su Sede en el Parlamento.

Artículo 23 - Composición de las Juntas Electorales de Territorios Históricos y de Zona

      1.-     La composición, sustituciones y sede de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos y de Zona se regulará de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre elecciones a Cortes Generales.

      2.-     Los Magistrados y Jueces que, en su caso, formen parte de las referidas Juntas se mantendrán en el cargo en tanto perdure la condición y destino que lo motivó.

      3.-     Los catedráticos o electores que deban formar parte de las Juntas Electorales desempeñarán sus funciones durante un plazo de cinco años.

Artículo 24

      1.-     El traslado, separación o suspensión en los cargos que atribuyen la condición de miembros de las Juntas Electorales en el período que media entre la publicación de la convocatoria de elecciones y la celebración del escrutinio general, se regulará conforme a lo que establece la Legislación de Funcionarios o de Colegios Profesionales, aplicable en cada caso.

      2.-     La Junta de la Comunidad Autónoma será el único órgano competente para acordar la suspensión de funciones de sus propios miembros y de los componentes de las demás, siempre que haya de abrir expediente en razón de delitos o faltas electorales.

SECCION II

COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS

Artículo 25 - Junta de la Comunidad Autónoma

      Corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a)   Dirigir e inspeccionar cuantos servicios se refieran al Censo.

b)   Acordar cuanto se refiera a la reproducción y difusión de las listas definitivas de electores.

c)   Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes del Ente Público Radio-Televisión Vasca y, en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

d)   Resolver las consultas que le eleven las Juntas Inferiores y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

e)   Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia. Se entenderá competente para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa del censo y en todos los actos electorales en los que no se hayan establecido otros recursos legales.

f)    Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y en las de formación, rectificación, conservación, o compulsa del censo.

g)   Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales e imponer las multas que estime pertinentes, hasta la cantidad de 100.000 pesetas.

h)   Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral o censal.

Artículo 26

      1.-     Las Juntas de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro del territorio en que ejercen sus competencias, las mismas facultades que la Junta de la Comunidad Autónoma y las demás que les confiere esta Ley u otras disposiciones.

      2.-     Las Juntas de Territorio Histórico podrán imponer sanciones hasta una cuantía máxima de 50.000 pesetas, y las de Zona hasta una cuantía de 25.000 pesetas. Si las Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior.

SECCION III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27

      1.-     Las Juntas Electorales tendrán la consideración de órganos permanentes de la Administración Electoral. Se reunirán preceptivamente al día siguiente de la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones.

      2.-     La sustitución de los cargos que corresponden a Magistrados, o Jueces, así como de aquéllos cuya duración es de cinco años, se producirá en los quince días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualesquiera otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Cuando alguna de las causas anteriores se produzca durante el proceso electoral, o cuando un miembro de las mismas vaya a concurrir como candidato, se procederá a la sustitución en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que el Presidente de la Junta respectiva tuviera conocimiento de la misma.

      3.-     Constituidas las Juntas, el Presidente de la Junta de la Comunidad Autónoma hará insertar en el Boletín Oficial del País Vasco y los Presidentes de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona en el Boletín Oficial de Territorio Histórico respectivo, la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y composición de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forma parte de la misma cada uno de sus miembros.

      Igualmente se publicarán en el Boletín Oficial respectivo, las sustituciones a que hubiere lugar, haciéndose constar la razón de la misma.

      4.-     En el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria, se procederá a reinsertar en los respectivos Boletines Oficiales la composición de las Juntas durante el proceso electoral.

Artículo 28

      La organización y funcionamiento de las Juntas Electorales se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo 29

      1.-     Las Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señalados en la presente Ley y, además, cuando lo estime necesario el Presidente o lo soliciten tres vocales.

      2.-     Las citaciones se harán por escrito a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y del orden del día.

      3.-     La asistencia es obligatoria. Los miembros de la Junta que no asistieran sin haber justificado su ausencia incurrirán en responsabilidad disciplinaria.

Artículo 30 - Los Secretarios

      1.-     Los Secretarios tendrán voz, pero no voto.

      2.-     Corresponde a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, cuidarán de la custodia de la documentación correspondiente a la Junta que estará depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.

Artículo 31 - Consultas

      1.-     Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

      2.-     Los partidos políticos, coaliciones, o federaciones podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. Cuando la consulta sólo afecte a una circunscripción, elevarán la consulta a la Junta de Territorio Histórico correspondiente.

      3.-     Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

Artículo 32

      1.-     Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

      2.-     La Junta de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las Juntas de Territorio Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas de Territorio Histórico.

      3.-     Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta Superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

Artículo 33 - Publicidad de resoluciones y acuerdos

      1.-     Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.

      2.-     La publicación se hará en el Boletín Oficial del País Vasco en el caso de la Junta de la Comunidad Autónoma; en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en los demás casos.

CAPITULO III

DE LAS SECCIONES Y LAS MESAS ELECTORALES

SECCION I

DE LAS SECCIONES ELECTORALES

Artículo 34 - Número y determinación de Secciones

      1.-     Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones Electorales, a efectos de la emisión del voto.

      2.-     En cada Municipio existirá, al menos, una Sección Electoral.

      3.-     El tamaño de cada Sección Electoral será determinado por orden del Consejero de Economía y Hacienda. En todo caso, se procurará que, en lo posible, las Secciones Electorales para elecciones al Parlamento Vasco coincidan con las elecciones a Cortes Generales, Juntas Generales y Municipios.

      4.-     La fijación definitiva del número y límites de Secciones y Mesas se hará en el plazo de los 10 días siguientes a la publicación de la convocatoria.

      5.-     La distribución en Secciones Electorales se publicará en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos y en el Boletín Oficial del País Vasco dentro de los 4 días siguientes al plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 35 - Determinación de locales

      1.-     El Consejero de Interior determinará, mediante Orden, los locales correspondientes a cada una de las Secciones Electorales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)   Prioridad de los edificios de propiedad pública, sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro de los primeros, para los locales de centros docentes y para aquellos otros en los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.

      Si hubieren de ser utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades Culturales o Recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos rectores, que sólo podrán denegarla por causas debidamente justificadas.

b)   Grado de concentración o diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el acceso al mayor número de electores desde los distintos puntos de la sección.

      2.-     La determinación de los locales se publicará, en la forma y plazos previstos en el apartado 5 del artículo anterior, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico. Los periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico deberán publicar, como información institucional, el domingo o día festivo inmediatamente anterior al de votación así como la víspera de dicho día, la relación de Secciones, Mesas y locales de ubicación.

Artículo 36 - Señalización de locales

      Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.

SECCION II

DE LAS MESAS ELECTORALES

Artículo 37 - Funciones

      Es función de las Mesas Electorales presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.

Artículo 38 - Distribución de las Mesas

      1.-     En cada Sección electoral habrá una Mesa electoral, formada por un Presidente y un Adjunto. Igualmente formarán parte de la Mesa electoral los Interventores designados por las Fuerzas Políticas que concurran a las Elecciones.

      2.-     Si se estimara necesario, podrá establecerse más de una Mesa por Sección electoral. En este caso, salvo que la causa sea la diseminación de los ciudadanos, la distribución del electorado entre las distintas Mesas se hará por orden alfabético.

Artículo 39 - Condiciones para formar parte de las Mesas

      Para proceder a la designación de los que han de formar las Mesas electorales de cada Sección, en condición de Presidente o Adjunto, se harán dos grupos:

Primero.-    Electores de la Sección con títulos, al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado.

Segundo.-  Electores de la Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo anterior.

Artículo 40 - Sorteo de los componentes de las Mesas

      1.-     La Junta de Zona se reunirá en sesión pública dentro de los cinco días anteriores a la fecha de proclamación de las candidaturas, en reunión que será anunciada previamente en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico" y en los diarios de mayor difusión del Territorio Histórico.

      2.-     Por cada Sección, la Junta Electoral designará, mediante el tipo de sorteo que estime conveniente, entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa Electoral correspondiente y sus dos suplentes. El Adjunto y sus dos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

      3.-     Cuando en la lista del primer grupo el número de electores no fuese superior al doble del número de Mesas, se formará en la Sección una lista general con los electores que sepan leer y escribir, de la que se designarán por igual procedimiento que en el apartado anterior los cargos de la Mesa o Mesas.

Artículo 41 - De la obligación de desempeñar el cargo

      1.-     Las designaciones se comunicarán en plazo de 48 horas a los interesados para que, dentro de los cinco días siguientes, puedan alegar justificación fehaciente de la razón que impide aceptar el cargo. La Junta de Zona resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días.

      2.-     Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de asistir deberá comunicarlo a la Junta de Zona, al menos, con veinticuatro horas de anticipación al día de las votaciones. Si no fuera posible, el aviso se hará de forma inmediata.

      3.-     Las Juntas de Zona, antes del día de votación, comunicarán a los Jueces de Distrito y de Paz los datos de identificación de las personas que en calidad de titulares o suplentes componen las Mesas.

      4.-     Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de ésta, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad gubernativa lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de Zona, que podrá libremente designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 42 - Designación de Interventores

      1.-     Desde la fecha siguiente a la terminación del plazo de presentación de las listas, el representante de cada candidatura podrá nombrar un Interventor que, estando presente en la Mesa Electoral, compruebe que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas. Los Interventores deberán pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vayan a desempeñar sus funciones.

      2.-     Para desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a la que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

      3.-     El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma del nombramiento.

      4.-     El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el cuarto día anterior a la fecha de celebración de las elecciones.

      5.-     Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz para conservarla el representante; la segunda, la entregará al Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen parte y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.

      6.-     Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante, a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

      7.-     La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas electorales de la tercera o cuarta hora talonaria, se hará a partir de la publicación de las candidaturas proclamadas.

      8.-     Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y el Adjunto deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el acta.

      9.-     Cuando un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera acreditado.

      Si el Interventor concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad, le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Artículo 43 - Funciones de los Interventores

      1.-     Los Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio velando con el Presidente y el Adjunto para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

      2.-     Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:

a)   Solicitar certificaciones del Acta de Constitución de la Mesa y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b)   Reclamar sobre la identidad de un elector lo que deberá realizar públicamente.

c)   Anotar, si lo desea, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d)   Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente, para su examen.

e)   Causar las protestas y reclamaciones que estime oportunas sobre cualquier acto u operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entiende mal resueltas, teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de la Sesión.

Artículo 44 - Apoderados

      1.-     Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, por medio de su representante y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

      2.-     Para desempeñar las funciones de Apoderado, sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley.

      3.-     El apoderamiento se formalizará ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de un Partido Judicial o en Secciones de una sola Junta de Zona.

      4.-     Los Apoderados tienen las mismas facultades que los Interventores, si bien deberán votar en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.

TITULO III

CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Artículo 45 - Decreto de Convocatoria

      1.-     El Decreto de Convocatoria será dictado por el Lehendakari de acuerdo con lo establecido en la Ley de Gobierno, de 30 de Junio de 1981.

      2.-     En el Decreto se fijará el día de la votación.

Artículo 46 - Plazo de celebración de Elecciones

      Entre la fecha de la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del País Vasco" y la de la votación deberá mediar un plazo no inferior a treinta y seis días ni superior a cuarenta y cinco.

Artículo 47 - Publicidad de la Convocatoria

      1.-     El Decreto de Convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

      2.-     Se insertará igualmente en todos los periódicos que se editen en la Comunidad Autónoma y será difundido por cualesquiera otros medios de comunicación social, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 48 - Elecciones Parciales

      1.-     Sólo podrán tener lugar elecciones parciales cuando se declaren nulas, mediante sentencia firme, las elecciones en alguna circunscripción o Sección.

      2.-     La convocatoria de elecciones parciales deberá ser acordada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera conocimiento de la Sentencia firme. Las elecciones se realizarán en el plazo mínimo de diez días y máximo de veinte a partir de la fecha de convocatoria.

      3.-     Cuando la declaración de nulidad afectare a toda la circunscripción, sólo se admitirán candidaturas de las fuerzas políticas que concurrieren o que, en su caso, debieron concurrir a las elecciones.

      Cuando la nulidad sólo afecte a una Sección o parte de una Sección, no se podrá introducir ninguna modificación en la formación y orden de las candidaturas.

TITULO IV

PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

SECCION I

PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

Artículo 49 - Derecho a presentar candidatos

      Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, previo cumplimiento de los trámites exigidos por los artículos siguientes de la presente Ley, las siguientes fuerzas políticas:

a)   Partidos Políticos, Asociaciones y Federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la Legislación sobre Partidos Políticos.

b)   Las Coaliciones con fines electorales de los Partidos, Asociaciones y Federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c)   Las Agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.

Artículo 50 - Requisitos formales generales

      1.-     Las listas de candidatos se presentarán ante la Junta Electoral del Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el tercero y el décimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de Convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

      2.-     En el escrito se hará constar:

a)   Denominación y símbolo de identificación que no podrán ser modificados durante el proceso electoral y figurarán necesariamente en todas sus candidaturas.

b)   Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro de cada lista.

      En el caso de coaliciones o agrupaciones electorales podrá figurar, luego el nombre del candidato, la identificación específica del Partido o Federación al que pertenece, si el mismo no concurre con la lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción.

c)   Un representante con domicilio en la capital del Territorio Histórico. Las Juntas Electorales entenderán exclusivamente con el representante todas las gestiones de la candidatura, dirigiéndose a su domicilio todas las notificaciones.

d)   Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato o suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.

e)   Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo de la Comunidad Autónoma y, en el caso de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, declaración de que reúne los restantes requisitos que confieren la condición política de vasco.

      3.-     Las listas presentadas por Partidos Políticos, Asociaciones o Federaciones deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos. En el caso de coaliciones o agrupaciones electorales, por sus promotores.

Artículo 51

      Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.

Artículo 52

      1.-     Las listas podrán contener un número de suplentes no inferior a tres ni superior a diez.