(1)        BOPV 72/10.04.1987, BOPV 85/30.04.1987, corrección de errores.

(2)           Modificada por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (BOPV 42/02.03.2005).

(3)        Véase también la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV 1/02.01.1984).

(4)           Derogada por la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco (BOPV 134/06.07.1990).

(5)           Modificado por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (BOPV 42/02.03.2005). Se añade un artículo 6 bis:

1. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.