§
86. LEY 1/1987, DE 27 DE MARZO, DE ELECCIONES PARA LAS JUNTAS GENERALES DE LOS
TERRITORIOS HISTÓRICOS DE ARABA, BIZKAIA Y GIPUZKOA(1)(2)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Las normas electorales tienen una
importancia evidente a la hora de configurar unas instituciones democráticas.
La diversidad de Instituciones que configuran nuestra realidad autonómica, y
los problemas que plantean las actuales normas electorales, hacen necesario
volver a regular esta materia con la finalidad de posibilitar un equilibrado y
pacífico desarrollo.
De acuerdo con el artículo 10.3 del
Estatuto de Autonomía que asigna a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva sobre legislación electoral a Juntas Generales corresponde al
Parlamento Vasco regular el sistema electoral de acuerdo con su función
directriz de desarrollar la vida democrática de la sociedad vasca para
configurar unas instituciones cada vez más democráticas, justas y modernas.
La sociedad vasca es plural y la
definición de circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada
a todas las zonas de cada Territorio es compatible y adecuada a los principios
generales que caracterizan a un sistema democrático como son el sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, y que ésa es la inequívoca voluntad
del legislador estatutario.
Asumiendo estos principios, a través de
esta Ley procede regular las elecciones a Juntas Generales en base a los
siguientes criterios:
a) Necesidad de que las Instituciones
Comunes se reafirmen en su papel central, en orden a regular las cuestiones
básicas que afectan al conjunto de la Comunidad Autónoma, garantizando una
homogeneidad en el sistema electoral de las Juntas Generales.
b) Garantía del pluralismo político,
configurando unas circunscripciones electorales en las que se elijan un número
de escaños que asegure la representatividad.
Artículo
1 - Composición y forma de elección
Las Juntas Generales de los Territorios
Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa estarán compuestas cada una de ellas
por cincuenta y un Procuradores, Apoderados y Procuradores-Junteros,
respectivamente, elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto
y representación proporcional.
Artículo
2 - Circunscripciones Electorales
Cada uno de los Territorios Históricos se
dividirá en las circunscripciones electorales que se enumeran a continuación:
TERRITORIO
HISTÓRICO DE ARABA
1) Circunscripción "Cuadrilla de
Vitoria-Gasteiz", integrada por el municipio de Vitoria-Gasteiz.
2) Circunscripción "Cuadrilla de
Aiara/Ayala", integrada por los municipios de: Amurrio, Arceniega, Ayala,
Llodio, Okondo.
3) Circunscripción "Cuadrillas de Zuya,
Salvatierra, Añana, Campezo y Laguardia", integrada por los municipios de:
Alegría-Dulantzi, Aramaio, Armiñón, Arrazua-Ubarrundia, Asparrena, Baños de
Ebro, Barrundia, Berantevilla, Bernedo, Campezo, Cigoitia, Cripán, Cuartango,
Elburgo, Elciego, Elvillar, Iruña de Oca, Iruraiz-Gauna, Labastida, Lagrán,
Laguardia, Lanciego, Lantarón, Lapuebla de Labarca, Legutiano, Leza, Maestu,
Moreda de Alava, Navaridas, Oyón, Peñacerrada, Ribera Alta, Ribera Baja,
Salinas de Añana, Salvatierra, Samaniego, San Millán, Urcabustaiz, Valdegovía,
Valle de Arana, Villabuena de Alava, Yécora, Zalduondo, Zambrana, Zuya.
TERRITORIO
HISTÓRICO DE BIZKAIA
1) Circunscripción "Bilbo/Bilbao",
integrada por el municipio de Bilbao.
2) Circunscripción
"Enkarterriak/Encartaciones", integrada por los municipios de: Abanto
y Ciérvana-Abanto Zierbena, Arcentales, Balmaseda, Barakaldo, Carranza,
Galdames, Gordexola, Güeñes, Lanestosa, Muskiz, Ortuella, Portugalete, Santurtzi,
Sestao, Sopuerta, Trucios, Valle de Trápaga-Trapagaran, Zalla.
3) Circunscripción
"Durango-Arratia", integrada por los municipios de: Abadiño,
Amorebieta-Echano, Anteiglesia de San Esteban de
Etxebarri/Etxebarri-Doneztebeko Elizatea, Aracaldo, Arantzazu, Areatza,
Arrankudiaga, Arrigorriaga, Atxondo, Basauri, Bedia, Bérriz,
Castillo-Elejabeitia, Ceanuri, Dima, Durango, Elorrio, Ermua, Galdakao, Garay,
Igorre, Izurza, Lemoa, Mallabia, Mañaria, Orduña, Orozko, Otxandio, Ubidea,
Ugao-Miraballes, Zaldibar, Zarátamo, Zeberio.
4) Circunscripción
"Busturia-Uribe", integrada por los Municipios de: Amoroto, Arrieta,
Aulesti, Bakio, Barrika, Berango, Bermeo, Berriatúa, Busturia, Derio, Ea,
Echevarría, Elanchove, Erandio, Ereño, Errigoiti, Fruniz, Gamiz-Fika, Gatica,
Gauteguiz de Arteaga, Gernika-Lumo, Getxo, Gorliz, Guizaburuaga, Ibarrangelua,
Ispaster, Larrabetzu, Lauquiniz, Leioa, Lekeitio, Lemóniz, Lezama, Loiu,
Markina-Xemein, Maruri, Mendata, Mendexa, Meñaka, Morga, Mundaka, Mungia,
Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz, Muxika, Ondarroa, Plentzia, Sondika, Sopelana,
Sukarrieta, Urdúliz, Zamudio.
TERRITORIO
HISTÓRICO DE GIPUZKOA
1) Circunscripción "Donostialdea",
integrada por los municipios de: Donostia-San Sebastián, Hernani, Lasarte-Oria,
Urnieta, Usurbil.
2) Circunscripción
"Bidasoa-Oyarzun", integrada por los municipios de: Hondarribia,
Irún, Lezo, Oyarzun, Pasaia, Rentería.
3) Circunscripción "Oria",
integrada por los municipios de: Abaltzisketa, Aduna, Albiztur, Alegia, Alkiza,
Altzo, Amezketa, Andoain, Anoeta, Arama, Asteasu, Ataun, Beasain, Belaunza,
Berastegi, Berrobi, Elduayen, Ezkio-Itsaso, Gabiria, Gainza, Hernialde, Ibarra,
Idiazabal, Iruerrieta, Irura, Itsasondo, Larraul, Lazkao, Leaburu-Gaztelu,
Legazpia, Legorreta, Lizartza, Mutiloa, Olaberria, Ordizia, Oreja, Ormaiztegi,
Segura, Tolosa, Urretxu, Villabona, Zaldibia, Zegama, Zerain, Zizurkil,
Zumárraga.
4) Circunscripción "Deba-Urola",
integrada por los municipios de: Aizarnazabal, Antzuola, Aretxabaleta, Aya,
Azkoitia, Azpeitia, Beizama, Bergara, Bidegoyan, Deba, Eibar, Elgeta, Elgoibar,
Eskoriatza, Getaria, Leintz-Gatzaga, Mendaro, Mondragón o Arrasate, Mutriku,
Oñati, Orio, Placencia de las Armas, Regil, Zarautz, Zestoa, Zumaia.
Artículo
3 - Distribución por circunscripciones electorales
1.- Los
51 Procuradores, Apoderados o Procuradores Junteros de cada Territorio
Histórico se distribuirán en proporción a la población de cada circunscripción
electoral.
2.- Una
vez atribuido el número entero de Procuradores, Apoderados y
Procuradores-Junteros que corresponda a cada circunscripción electoral, el
número sobrante se repartirá en función de los mayores restos.
Artículo
4 - Electores y Elegibles
1.- Tendrán
la condición de electores los mayores de edad que figuren inscritos en el censo
electoral de cualquier Municipio de la correspondiente circunscripción
electoral y estén en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
2.- Serán
elegibles quienes tengan la condición de elector en el respectivo Territorio
Histórico y no estén incursos en las causas de inelegibilidad contempladas en
el artículo 5, pudiendo presentarse por cualquier circunscripción del mismo.
Artículo
5 - Causas de inelegibilidad e incompatibilidad(3)
1.- Serán
inelegibles:
a) Quienes estén incursos en las causas de
inelegibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General.
b) Los cargos públicos de libre designación
nombrados por su correspondiente Diputación Foral, por el Diputado General,
excepto los Diputados Forales, y por los Diputados Forales.
Asimismo serán inelegibles los cargos
directivos y miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades
Públicas y Organismos Autónomos dependientes de la correspondiente Diputación
Foral.
c) Los cargos públicos a
que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 de la Ley 28/1983, de 25 de
noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco(4).
d) Los Presidentes Ejecutivos y Directores
Generales de las Cajas de Ahorro Provinciales que actúen en el Territorio
Histórico.
2.- Las
causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
Artículo
6 - Presentación de Candidaturas(5)
Las candidaturas serán propuestas por los
Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores en
los términos previstos en el Capítulo IV, Sección 2ª de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, de Régimen Electoral General. El número de firmas necesario
para que las Agrupaciones de Electores puedan presentar candidatura, se
determinará según lo dispuesto en el artículo 187, apartado 3, de la misma Ley.
A estos efectos, se entenderá que las escalas del baremo del citado artículo se
refieren al número total de habitantes de derecho en los municipios de cada
circunscripción.
Artículo
7 - Duración del mandato y convocatoria de Elecciones
1.- La
convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado
General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas con las de las
elecciones municipales.
2.- El
decreto de convocatoria de elecciones a Juntas Generales implica la
finalización del mandato de las mismas.
3.- En
el decreto de convocatoria se establecerá el número de Procuradores, Apoderados
y Procuradores-Junteros a elegir en cada circunscripción según lo dispuesto en
el artículo 3.
Artículo
8 - Elección y escrutinio
1.- La
elección de los miembros de las Juntas Generales se desarrollará
simultáneamente a la de los Concejales, utilizándose urnas distintas.
2.- Concluida
la votación, se procederá en primer término al escrutinio de las papeletas de
elección de Concejales y, una vez verificada la anterior operación, al de las correspondientes
a la elección de los miembros de las Juntas Generales.
Artículo
9 - Atribución de escaños
La atribución de escaños a cada
candidatura en la circunscripción electoral respectiva se hará conforme al
artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General.
Artículo
10 - Juntas Electorales
La Junta Electoral de cada Territorio
Histórico, dentro de los siete días posteriores a su convocatoria, asignará las
distintas circunscripciones electorales a las Juntas Electorales de Zona, para
el desarrollo de sus funciones.
Artículo
11 - Financiación pública de gastos electorales
Los gastos que originen las actividades
electorales se subvencionarán, con cargo a los Presupuestos de cada Territorio
Histórico, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por cada Procurador, Apoderado o
Procurador-Juntero electo una cantidad fija equivalente al cuarenta por ciento
de la subvención por escaño que se haya señalado en las últimas elecciones al
Parlamento Vasco que se hubieran celebrado.
b) Por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, la misma cantidad que se hubiera fijado para las elecciones
municipales, siempre que, al menos, uno de sus miembros hubiere sido elegido
Procurador, Apoderado o Procurador-Juntero en el Territorio Histórico.
Disposición
Transitoria
En las primeras elecciones a celebrar tras
la entrada en vigor de esta Ley, el número de Procuradores, Apoderados o
Procuradores-Junteros a elegir por cada circunscripción electoral será el
siguiente:
1º TERRITORIO HISTÓRICO DE ARABA
a) Circunscripción "Cuadrilla de
Vitoria-Gasteiz": Treinta y ocho Procuradores (38)
b) Circunscripción "Cuadrilla de
Aiara/Ayala": Siete Procuradores (7)
c) Circunscripción "Cuadrillas de Zuya,
Salvatierra, Añana, Campezo y Laguardia": Seis Procuradores (6)
2º TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA
a) Circunscripción "Bilbo/Bilbao":
Diecisiete Apoderados (17)
b) Circunscripción
"Enkarterriak/Encartaciones": Catorce Apoderados (14)
c) Circunscripción "Durango-Arratia":
Nueve Apoderados (9)
d) Circunscripción "Busturia-Uribe":
Once Apoderados (11)
3º TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA
a) Circunscripción "Donostialdea":
Dieciséis Procuradores-Junteros (16)
b) Circunscripción "Bidasoa-Oyarzun":
Once Procuradores-Junteros (11)
c) Circunscripción "Oria": Diez
Procuradores-Junteros (10)
d) Circunscripción "Deba-Urola":
Catorce Procuradores-Junteros (14)
Disposición
Derogatoria
Primera
A la entrada en vigor de la presente Ley,
queda derogado en lo referente a las "Normas Electorales" el punto 1º
del apartado a), del artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de
"Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los
Órganos Forales de sus Territorios Históricos".
Segunda
Quedan también derogadas las Leyes 2/1983,
3/1983 y 4/1983 de 7 de marzo, que corresponden a las Leyes Electorales para
las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y
Guipúzcoa, así como todo aquello que se oponga a la presente Ley.
Disposición
Final
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.