(1) BOPV 134/06.07.1990.
(2) Modificada
por:
- Ley 15/1998,
de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones
al Parlamento Vasco (BOPV 128/09.07.1998).
- Ley 6/2000,
de 4 de octubre, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de
elecciones al Parlamento Vasco (BOPV 213/07.11.2000).
- Ley 1/2003,
de 28 de marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en
relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003).
- Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y
Hombres (BOPV 42/02.03.2005).
Todas
las modificaciones señaladas en el texto se entienden hechas por la Ley 15/1998 salvo
que se indique otra cosa. Además la Ley 15/1998 añade
un nuevo Capítulo en el Título V, que se incluye en la nota 47. Capítulo X - Procedimiento de la votación electrónica.
(3) Texto
refundido de la legislación vigente de elecciones al Parlamento Vasco.
(4) Nueva redacción del
apartado f del artículo 4.3:
La de miembro
de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de
los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.
(5) Se añade un nuevo
apartado al artículo 5.2:
c) En el sector público de la Unión Europea: -
Diputado al Parlamento Europeo.
(6) Véase la Resolución
General de la Presidencia del Parlamento Vasco sobre
el Registro de Intereses y sobre las declaraciones de incompatibilidad de los
parlamentarios (B.O. Parl.V. 3/29.07.1991).
(7) Modificado
por Ley 6/2000,
de 4 de octubre, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de
elecciones al Parlamento Vasco (BOPV 213/7.11.2000). Nueva redacción:
Para poder
acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya obtenido,
al menos, el 3 por ciento del total de votos válidos emitidos en la respectiva
circunscripción.
(8) Nueva redacción del
apartado c) del artículo 18.1:
Cinco Vocales
Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de
Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en la
Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de
los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con
representación en el Parlamento.
(9) Se crea un nuevo apartado
3 del artículo 18:
El Presidente
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado a
las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso
electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de
las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo
previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado
lugar el proceso electoral.
El artículo 18.3 pasa a ser 18.4 y el artículo 18.4 pasa a ser
18.5.
(10) Nueva redacción del artículo 20.2:
El Parlamento
Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos
los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
(11) Nueva redacción del apartado b) del artículo
21.1:
Dos Vocales
nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de
Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio
residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá
lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes
territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán
conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha
propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña
electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su
nombramiento.
(12) Se crea un nuevo apartado 3 del artículo 21:
Los
Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán
exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas
Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de
electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los
procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la
legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el
proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose
prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de
esta Ley.
El artículo 21.3 pasa a ser 21.4.
(13) Nueva redacción del apartado b) del artículo
22.1:
Dos Vocales
designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en
Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido
judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las
candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas
designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las
personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga
lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de
Territorio Histórico procederá a su nombramiento.
(14) Nueva redacción del artículo 29:
Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma:
a)
Garantizar el ejercicio de las libertades públicas
durante el proceso electoral.
b)
Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de
espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones
de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión
territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso
electoral.
c)
Resolver con carácter vinculante las consultas que
le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones
de obligado cumplimiento a las mismas en materia de su competencia.
d)
Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a
instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134
de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico,
cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
e)
Unificar los criterios interpretativos de las
Juntas Electorales de Territorio Histórico en la aplicación de la normativa
electoral.
f)
Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior
del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la
sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio
Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán
permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos
autocopiativos u otros procedimientos análogos.
g)
Supervisar el manual de instrucciones para los
miembros de las Mesas Electorales.
h)
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que
se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras
disposiciones que le atribuyan esa competencia.
i)
Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las
personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
j)
Corregir las infracciones que se produzcan, siempre
que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime
pertinentes hasta la cantidad de 400.000 PTAS.
k)
Expedir las credenciales a los parlamentarios
vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez
trasnscurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo
dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.
l)
Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro
tipo de normas en materia electoral.
(15) Nueva redacción del artículo 30:
1.- Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias
siguientes:
a)
Garantizar el ejercicio de las libertades públicas
durante el proceso electoral.
b)
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que
les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras
disposiciones que les atribuyan esa competencia.
c)
Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las
personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d)
Corregir las infracciones que se produzcan, siempre
que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 PTA
por parte de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía
de 50.000 PTA las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de
conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su
competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta
jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente
Ley.
En caso de
impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral
correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que
corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la
vía de apremio.
e)
Las demás funciones expresamente mencionadas en la
Ley.
2.- Las Juntas Electorales de Territorio Histórico,
atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, podrán además:
a)
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las
Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b)
Resolver de forma vinculante las consultas que le
eleven las Juntas Electorales de Zona.
c)
Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a
instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134
de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan
a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.
d)
Unificar los criterios interpretativos de las
Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
3.- La Junta Electoral de Zona garantizará la
existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la
votación.
(16) Se sustituye por sexto día.
(17) Se incluye: .....en euskera y en castellano en los dos
periódicos de mayor difusión del territorio histórico....
(18) Nueva redacción del artículo 44.1:
En los tres
días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los
interesados. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un
manual de instrucciones sobre sus funciones. Los designados Presidente y Vocal
de las Mesas Electorales dispondrán de un plazo de siete días
para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada
que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso
en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al
primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la
condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(19) Nueva redacción del artículo 46.3:
En el Decreto
se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo
cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del
País Vasco.
El Decreto de
convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.
(20) Nueva redacción del artículo 47:
1.- Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en
aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes,
cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las elecciones en una o
varias Mesas o Secciones Electorales. No obstante, la nulidad de la votación en
alguna Mesa, Sección o Secciones Electorales no comportará nueva convocatoria
electoral en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños
ni la circunscripción correspondiente.
2.- La convocatoria de elecciones parciales deberá
ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de
Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las
elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se
celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia
firme.
(21) Modificado por la Ley 4/2005,
de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (BOPV 42/02.03.2005).
Se añade un párrafo, con el número 4:
4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
(22) Nueva redacción del artículo 54.2:
Las Juntas
Electorales de Territorio Histórico se realizarán una copia de la documentación
para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma . El original de
la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales
de Territorio Histórico.
(23) Se sustituye por una copia.
(24) Nueva redacción del artículo 68.3:
El Gobierno
Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter
institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al
Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la
votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos
del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean
necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los
electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en
espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública
dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados
al ámbito territorial de dicha Comunidad.
(25) Nueva redacción del artículo 72:
1.- Las candidaturas tendrán derecho, durante la
campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa
periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos
realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto
previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de
electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.
2.- Las tarifas para esta publicidad electoral no
serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá
producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la
inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en
los que deberá constar expresamente su condicion.
3.- No podrá contratarse espacios de publicidad
electoral en las emisoras de televisión privada.
(26) Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 73, permaneciendo el
texto actual como apartado 1:
2.- Se prohibe toda clase de pintadas fuera de los
emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del
apartado anterior.
Asimismo, no
podrán colocarse:
- Banderines, cintas
y otros elementos semejantes.
- Pegatinas en
señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.
- Cualquier
elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas,
muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el
Ayuntamiento.
- Trípodes o
similares elementos apoyados en el suelo.
- Tampoco
podrán colocarse banderolas ni pancartas.
Por último se prohibe también el lanzamiento de
octavillas.
(27) Nueva redacción del artículo 75:
1.- Aparte de los lugares reservados para la
ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículos 73.1.b) de
la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de
propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
2.- El gasto de las candidaturas en este tipo de
publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el
artículo 147.2 de esta Ley.
3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria,
comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de
carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
4.- Ésta distribuirá equitativamente los lugares
mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie
y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.
5.- El segundo día posterior a la proclamación de
candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura
solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.
(28) Nueva redacción del artículo 81.2:
Durante la
campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho
al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes
de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
(29) Nueva redacción del artículo 85:
La
organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará
la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de
dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido
respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los
órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral
son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
(30) Nueva redacción del artículo 87.8:
Si en el
plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día
anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones
Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los
resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades
políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de
la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que
ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las
candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas
o sondeos del organismo autor de las mismas.
(31) Véase el Decreto 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos
oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas,
papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las
elecciones al Parlamento Vasco, asi como el procedimiento de entrega del citado
material (BOPV 158/22.08.1994), el Decreto 228/1998, de 8 de septiembre, de modificación del anterior (BOPV
173/11.09.1998) y el Decreto 57/2001, de 27 de marzo, de segunda modificación (BOPV 68/06.04.2001).
El Decreto 201/1990, de 24 de julio y la Orden de 9 de mayo de 1994 han sido
derogados.
(32) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
2. Podrá desempeñar las funciones de interventor
o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de
sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora,
según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá
derecho a voto en la elección.
Si la interventora o interventor pertenece como
elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que
vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.
(33) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
5. Las hojas
talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en
cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su
comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o
interventora como credencial; la tercera será remitida a la Junta Electoral de
Zona correspondiente, para que la haga llegar a la Mesa Electoral de la que
forme parte; la cuarta será remitida a dicha Junta Electoral, sólo en el caso
de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la
que actúe como tal, para enviarla a la Mesa en la que tenga derecho a votar
para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de
la Junta Electoral de Zona correspondiente.
(34) Después de la palabra "copia" se añade utilizable.
(35) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
7. Al efecto
de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o
interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus
funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio
histórico correspondiente.
(36) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
10. Cuando un interventor o interventora se
presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial,
el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando
ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso,
aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la
que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera
acreditado.
Si el interventor
o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja
talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este
caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en
la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera
acreditado.
(37) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
11. Si el
interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta
horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente
o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la
interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce
sus funciones podrá votar en dicha Mesa.
(38) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento
Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV
72/10.04.2003). Nueva redacción:
2. Las funciones de apoderado o apoderada podrán
ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno
uso de sus derechos civiles y políticos.
(39) Después de la palabra "copia" se añade utilizable.
(40) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
3. El
apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial o ante el Secretario
o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio
Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a
desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones
correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una
sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente
credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
(41) Nueva redacción del apartado 1 del artículo 105:
El derecho a
votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las
listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos,
por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante
Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que
aparezca la fotografía del titular.
(42) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
2. Los
electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la
Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las
interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que
pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que
sólo podrán votar en esta última.
(43) Nueva redacción del apartado 3 del artículo 105:
Los
ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere
el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores
de edad en la fecha de votación.
(44) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 106:
Ante las
reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la
votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo
de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la
Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.
(45) Se añade después de "el sentido de su voto" antes del
ejercicio del mismo.
(46) Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al
Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados
(BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:
3. A
continuación votarán quienes integren la Mesa y las interventoras e
interventores que ostenten la condición de electores en la circunscripción en
la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de
votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren
en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará en último lugar, y su
voto lo introducirá en la urna uno de los Vocales.
(47) Se suprime el apartado e) del artículo 115.
(48) Se añade al artículo 116 el siguiente texto final:
Así como el
voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la
circunscripción electoral.
(49) Se añaden las letras l) y m) al artículo 120:
l) Número de
certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo
electoral.
m) Número de sentencias
judiciales aportadas.
(50) Se crea un nuevo apartado 1 en el artículo 125:
Cada Junta
Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las
candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde
ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de
Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario,
así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados
debidamente acreditados.
Los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 125 pasan a ser
2, 3, 4 y 5 respectivamente.
(51) Nueva redacción del artículo 126.7:
La Junta no
podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el
recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las
resoluciones de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los
certificados de dichas Actas, salvo en los casos previstos en el artículo
siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y
los aritméticos.
(52) Nueva redacción del apartado 2 del artículo 127:
La Junta tampoco
computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores
asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las
certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción
del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o
de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.
(53) Nueva redacción del artículo 128:
1.- Finalizado el escrutinio general, la Junta
Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la
circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los
datos siguientes:
a)
Número de electores que haya en las Mesas según las
listas del censo electoral.
b)
Número de certificaciones censales específicas
aportadas que sean altas en el censo electoral.
c)
Número de sentencias judiciales aportadas.
d)
Número de votantes.
e)
Número de votos nulos.
f)
Número de votos en blanco.
g)
Número de votos obtenidos por cada candidatura,