(1)          BOPV 134/06.07.1990.

(2)        Modificada por:

- Ley 15/1998, de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco (BOPV 128/09.07.1998).

- Ley 6/2000, de 4 de octubre, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco (BOPV 213/07.11.2000).

- Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003).

- Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (BOPV 42/02.03.2005).

Todas las modificaciones señaladas en el texto se entienden hechas por la Ley 15/1998 salvo que se indique otra cosa. Además la Ley 15/1998 añade un nuevo Capítulo en el Título V, que se incluye en la nota 47. Capítulo X - Procedimiento de la votación electrónica.

(3)          Texto refundido de la legislación vigente de elecciones al Parlamento Vasco.

(4)          Nueva redacción del apartado f del artículo 4.3:

La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.

(5)          Se añade un nuevo apartado al artículo 5.2:

c)  En el sector público de la Unión Europea: - Diputado al Parlamento Europeo.

(6)          Véase la Resolución General de la Presidencia del Parlamento Vasco sobre el Registro de Intereses y sobre las declaraciones de incompatibilidad de los parlamentarios (B.O. Parl.V. 3/29.07.1991).

(7)        Modificado por Ley 6/2000, de 4 de octubre, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco (BOPV 213/7.11.2000). Nueva redacción:

Para poder acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya obtenido, al menos, el 3 por ciento del total de votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción.

(8)          Nueva redacción del apartado c) del artículo 18.1:

Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.

(9)          Se crea un nuevo apartado 3 del artículo 18:

El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral.

El artículo 18.3 pasa a ser 18.4 y el artículo 18.4 pasa a ser 18.5.

(10)      Nueva redacción del artículo 20.2:

El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

(11)       Nueva redacción del apartado b) del artículo 21.1:

Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.

(12)       Se crea un nuevo apartado 3 del artículo 21:

Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.

El artículo 21.3 pasa a ser 21.4.

(13)       Nueva redacción del apartado b) del artículo 22.1:

Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.

(14)       Nueva redacción del artículo 29:

Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a)     Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b)     Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c)      Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las mismas en materia de su competencia.

d)     Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

e)      Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico en la aplicación de la normativa electoral.

f)       Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

g)     Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas Electorales.

h)     Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

i)        Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

j)        Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 PTAS.

k)      Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez trasnscurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

l)        Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia electoral.

(15)       Nueva redacción del artículo 30:

1.- Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias siguientes:

a)     Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b)     Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.

c)      Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d)     Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 PTA por parte de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 PTA las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.

En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

e)      Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.

2.- Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:

a)     Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b)     Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c)      Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.

d)     Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

3.- La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.

(16)       Se sustituye por sexto día.

(17)       Se incluye: .....en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del territorio histórico....

(18)       Nueva redacción del artículo 44.1:

En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(19)       Nueva redacción del artículo 46.3:

En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

El Decreto de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.

(20)       Nueva redacción del artículo 47:

1.- Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las elecciones en una o varias Mesas o Secciones Electorales. No obstante, la nulidad de la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones Electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños ni la circunscripción correspondiente.

2.- La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia firme.

(21)      Modificado por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (BOPV 42/02.03.2005). Se añade un párrafo, con el número 4:

4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.

(22)       Nueva redacción del artículo 54.2:

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico se realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma . El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

(23)       Se sustituye por una copia.

(24)       Nueva redacción del artículo 68.3:

El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de dicha Comunidad.

(25)       Nueva redacción del artículo 72:

1.- Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.

2.- Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condicion.

3.- No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.

(26)       Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 73, permaneciendo el texto actual como apartado 1:

2.- Se prohibe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.

Asimismo, no podrán colocarse:

-    Banderines, cintas y otros elementos semejantes.

-    Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.

-    Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.

-    Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.

-    Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.

Por último se prohibe también el lanzamiento de octavillas.

(27)       Nueva redacción del artículo 75:

1.- Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículos 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

2.- El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.

3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

4.- Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

5.- El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.

(28)       Nueva redacción del artículo 81.2:

Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

(29)       Nueva redacción del artículo 85:

La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

(30)       Nueva redacción del artículo 87.8:

Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.

(31)       Véase el Decreto 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco, asi como el procedimiento de entrega del citado material (BOPV 158/22.08.1994), el Decreto 228/1998, de 8 de septiembre, de modificación del anterior (BOPV 173/11.09.1998) y el Decreto 57/2001, de 27 de marzo, de segunda modificación (BOPV 68/06.04.2001). El Decreto 201/1990, de 24 de julio y la Orden de 9 de mayo de 1994 han sido derogados.

(32)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

2.  Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.

Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.

(33)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

5.  Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que la haga llegar a la Mesa Electoral de la que forme parte; la cuarta será remitida a dicha Junta Electoral, sólo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la Mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.

(34)       Después de la palabra "copia" se añade utilizable.

(35)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

7.  Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.

(36)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

10.  Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.

Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.

(37)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

11.  Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.

(38)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

2.  Las funciones de apoderado o apoderada podrán ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

(39)       Después de la palabra "copia" se añade utilizable.

(40)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

3.  El apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial o ante el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

(41)       Nueva redacción del apartado 1 del artículo 105:

El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.

(42)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

2.  Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.

(43)       Nueva redacción del apartado 3 del artículo 105:

Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.

(44)       Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 106:

Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.

(45)       Se añade después de "el sentido de su voto" antes del ejercicio del mismo.

(46)       Modificado por Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados (BOPV 72/10.04.2003). Nueva redacción:

3.  A continuación votarán quienes integren la Mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará en último lugar, y su voto lo introducirá en la urna uno de los Vocales.

(47)       Se suprime el apartado e) del artículo 115.

(48)       Se añade al artículo 116 el siguiente texto final:

Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

(49)       Se añaden las letras l) y m) al artículo 120:

l)   Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.

m) Número de sentencias judiciales aportadas.

(50)       Se crea un nuevo apartado 1 en el artículo 125:

Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

Los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 125 pasan a ser 2, 3, 4 y 5 respectivamente.

(51)       Nueva redacción del artículo 126.7:

La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los certificados de dichas Actas, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

(52)       Nueva redacción del apartado 2 del artículo 127:

La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.

(53)       Nueva redacción del artículo 128:

1.- Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:

a)     Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.

b)     Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el censo electoral.

c)      Número de sentencias judiciales aportadas.

d)     Número de votantes.

e)      Número de votos nulos.

f)       Número de votos en blanco.

g)     Número de votos obtenidos por cada candidatura,