§ 128. LEY 5/1990, DE 15 DE JUNIO, DE ELECCIONES AL
PARLAMENTO VASCO(1)(2)(3)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.- Toda
sociedad democrática debe garantizar la participación de todos los ciudadanos
en las elecciones por las que se proceda libremente a la elección de sus
representantes.
El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía
del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en
materia de "legislación electoral interior que afecte al Parlamento
Vasco". En el desarrollo de esta previsión estatutaria se enmarca la
presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
Transcurridos cinco años desde la entrada
en vigor de la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, y como
consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, que derogó toda la normativa electoral anteriormente
existente, es decir, el Real Decreto Ley 20/1977, la Ley 39/1978, la Ley
Orgánica 6/1983 y la Ley 14/1980, se ha producido en estos últimos años una
fragmentación normativa que hacía necesario proceder a la reforma de la citada
Ley Electoral. Si además tenemos en cuenta que el 21 de julio de 1988 el
Tribunal Constitucional dictó sentencia sobre el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado en 1984, declarando
nulos determinados artículos de la referida Ley 28/1983, resulta absolutamente
imprescindible el adecuar la normativa electoral vasca mediante la presente
Ley.
Esta situación puede generar un factor de
inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar dudas,
consultas, quejas, recursos y reclamaciones de las fuerzas políticas que
concurren al proceso electoral y de los electores ya habituados a un
determinado sistema.
Todo ello plantea, de un lado, la
necesidad de reformar la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco,
estableciéndose unos criterios homogéneos y uniformes en la interpretación de
las normas para clarificar el conjunto normativo electoral, eliminando así los
graves riesgos de la inseguridad jurídica existente. De otro lado, la reforma
requiere introducir las mejoras técnicas y correcciones necesarias que redunden
en un mejor funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.
Por ello, se sustituyen y modifican
aquellos artículos de la citada Ley 28/1983 que son contradictorios con lo
preceptuado por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General y el
contenido de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por otros
preceptos que, adaptándose a la situación de la normativa actual, tengan en
cuenta tanto la naturaleza y el ámbito de la consulta electoral al Parlamento
Vasco, como las mejoras técnicas que se requieren para un perfeccionamiento de
la consulta electoral, mediante una serie de cambios y modificaciones en aras
de mantener procedimientos electorales homogéneos, creando por tanto confianza
y seguridad, componentes indispensables de la seguridad jurídica necesaria para
la eficacia del proceso electoral.
Finalmente, esta Ley introduce igualmente
determinados temas no contemplados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General y que suponen una serie de mejoras en la calidad del proceso electoral.
Teniendo en cuenta la índole de las
modificaciones y mejoras técnicas introducidas en la presente Ley de Elecciones
al Parlamento Vasco, que afectan de manera importante a la casi totalidad de
los artículos que configuraban la estructura de la anterior Ley Electoral
vasca, se ha utilizado la técnica legislativa más adecuada, en función de una
mayor claridad y de un fácil manejo del texto. La nueva Ley Electoral no se
plantea como una modificación parcial del articulado, sino como una revisión
integral, que contempla en su conjunto la generalidad de la regulación del
régimen electoral para las elecciones al Parlamento Vasco.
II.- La
presente Ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales,
dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición
derogatoria.
III.- El
Título Primero, de disposiciones generales, trata de la delimitación del ámbito
de la Ley, de la condición de elector, de la condición de elegible, de las
inelegibilidades e incompatibilidades.
La condición de elector se ha regulado con
el carácter más amplio posible, haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la
inscripción en el Censo Electoral vigente y el no estar privado del ejercicio
del derecho de sufragio activo.
La condición de elegible va unida a la
cualidad de elector que posea la condición política de vasco según lo previsto
en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Las causas de inelegibilidad se orientan a
garantizar con nitidez, en primer lugar, el principio de separación de poderes
entendido en un doble sentido. Por un lado, como separación de poderes entre el
Ejecutivo y el Legislativo vasco; por otro, como separación entre poderes
vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades
encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
En lo referente a las incompatibilidades
de los parlamentarios, éstas se refieren a las causas que originan situaciones
incompatibles, cuya regulación corresponde a la legislación electoral por
mandato del artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
IV.- El
Título Segundo trata del sistema electoral.
El mencionado título fija, en primer
lugar, el mismo número de 25 parlamentarios a elegir por circunscripción
electoral.
La elección se verificará en cada
territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional,
estableciéndose el porcentaje del 5% de votos válidos emitidos para acceder al
reparto de escaños.
Asimismo, se establece que en los casos de
fallecimiento, renuncia o incapacidad del candidato electo el escaño será
atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el
orden de colocación en que aparezca.
V.- El
Título Tercero regula la Administración electoral.
El referido título en su Capítulo Primero,
de disposiciones generales, define la organización electoral, que se estructura
en Juntas y Secciones Electorales, quedando integrada la Administración
electoral vasca en tres tipos de Juntas Electorales: la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, cuya jurisdicción comprende toda la Comunidad Autónoma, la Junta
Electoral de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada
circunscripción electoral, y la Junta Electoral de Zona, con competencias
circunscritas a los partidos judiciales.
Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ámbito
de sus competencias, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho al voto
de los ciudadanos y a su participación en las elecciones, siendo el
Departamento de Interior el órgano competente en materia electoral para que con
carácter permanentemente efectivo sirva, en el proceso electoral, de eficaz
apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso.
El Capítulo Segundo del citado Título
Tercero trata de las Juntas Electorales, regulándose su composición y
competencias y su organización y funcionamiento.
En cuanto a la composición de las Juntas
Electorales, se establece el sistema de Juntas Electorales presididas por
miembros del poder judicial y formadas por magistrados, jueces y juristas o profesionales
del derecho, fijándose, pues, una representación netamente político-judicial.
En este mismo orden de cosas, la Ley
asegura el funcionamiento realmente permanente de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma, garantizándose el funcionamiento de las Juntas Electorales
de Territorio Histórico y de Zona hasta cien días después de las elecciones.
Además se regula el régimen de sustituciones de los miembros de las Juntas
Electorales y se fija el principio de inamovilidad de los componentes de las
referidas Juntas.
Las competencias de las Juntas Electorales
en materia del Censo Electoral se establecen de conformidad con la sentencia
del Tribunal Constitucional de 21 de Julio de 1988.
El Capítulo Tercero del Título Tercero
trata de las Secciones y Mesas Electorales.
La organización electoral en torno a la
fijación y publicación del número y límites de las Secciones, Mesas y Colegios
Electorales corresponde a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en
la Comunidad Autónoma vasca.
Las Mesas Electorales se componen de un
Presidente y dos Vocales, designados mediante sorteo efectuado en los
Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona,
descargando así a estas Juntas de un trabajo administrativo que pasa a los
Ayuntamientos con las máximas garantías de imparcialidad.
VI.- El
Título Cuarto trata de la convocatoria de las elecciones, que deberá hacerse,
en congruencia con la vigente Ley de Gobierno, mediante Decreto del
Lehendakari, estableciéndose que las elecciones se celebrarán entre el
quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la fecha de publicación del
Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.
VII.- El
Título Quinto regula todo lo concerniente al procedimiento electoral, en nueve
Capítulos con sus correspondientes Secciones.
En el Capítulo Primero que trata de la
presentación y proclamación de candidatos, se regulan las figuras del
representante general y el de la candidatura como colaboradores de la
Administración electoral en sus relaciones con la misma.
La presentación de candidatos, tratándose
de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales, se atribuye a
los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales,
regulándose específicamente estos dos últimos supuestos.
La regulación de coaliciones prohibe
presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en
coalición. Igualmente se prohibe a las fuerzas políticas que concurren al
proceso electoral presentar más de una candidatura en una misma
circunscripción. Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes
concurren al proceso electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no
existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se
conceden en consideraciones a cada candidatura.
La regulación de agrupaciones, exigiendo
al menos la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la
circunscripción, tiene por finalidad evitar candidaturas que busquen, al amparo
de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias que
deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben
contribuir a desorientar a los ciudadanos, perturbando un proceso que tiene por
finalidad presentar programas de gobierno para que entre ellos puedan optar los
electores.
Se establece la prohibición de formar
parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la
presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada
candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral. Asimismo,
se prevé la posibilidad de ser candidato sin figurar inscrito en las listas del
Censo Electoral, siempre que se posea la vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios de la Comunidad Autónoma.
En esta fase del proceso electoral, la
función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos reúnen los
requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de
acuerdo con las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar
la seguridad jurídica de los electores, que deben saber que cada candidato sólo
figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro y cierto. Por
ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad,
el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no puede ser
modificado, siendo el orden de sustitución el de ordenación de suplentes. Junto
a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los
representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la
seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.
La improcedencia de la proclamación se
regula diferenciando entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y
aquéllos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas
consecuencias en cada caso, por entender que los vicios de presentación de
candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.
Proclamadas las candidaturas, se regula el
recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos ante el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, y en orden a evitar posibles
fraudes electorales o abusos de derecho, se regulan las sanciones que pueden
imponer las Juntas Electorales de Territorio Histórico a los partidos políticos
y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas,
procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.
La regulación de la campaña electoral se
estructura en el Capítulo Segundo del citado Título Quinto de la Ley.
Las disposiciones generales de la Sección
Primera establecen el plazo de campaña electoral en quince días, y regulan la
campaña de propaganda institucional del Gobierno Vasco.
En la Sección Segunda del citado Capítulo
Segundo se regula la precampaña a efectos de propaganda electoral, evitando así
la existencia de lagunas jurídicas que motivan interpretaciones causantes de
conflictos electorales, y, asimismo, se fija quiénes no pueden difundir propaganda
electoral. Por último, se establece el derecho de las candidaturas a contratar
la inserción de publicidad en la prensa y medios de difusión privados durante
la campaña electoral, no pudiéndose contratar espacios de publicidad electoral
en las emisoras de TV privadas.
La Sección Tercera trata del uso gratuito
por las candidaturas de locales y espacios públicos durante la campaña
electoral, estableciéndose, bajo los principios de equidad y de igualdad de
oportunidades para todas las candidaturas, un procedimiento diferente de
asignación de dichos locales y espacios a través de las Juntas Electorales de
Zona. De otro lado, se determina la responsabilidad de las infracciones o daños
producidos por las fuerzas políticas, así como la sanción por colocar propaganda
gráfica fuera de los lugares autorizados y la obligación de retirar la
propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.
Se regula igualmente, en la Sección
Cuarta, el derecho al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación
pública, otorgándose éstos en función del número total de votos obtenidos por
cada partido político en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco. De la
misma manera, se regula el Comité de Radio y Televisión, para efectuar la
propuesta de distribución de los espacios gratuitos a la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma.
Asimismo, se reconoce la competencia de la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma para distribuir los espacios gratuitos
de propaganda electoral en los medios públicos de Radio y TV, y se fija el
baremo para distribuir el tiempo gratuito de los espacios de propaganda
electoral junto con las reglas para determinar el momento y el orden de emisión
de los mismos.
La Sección Quinta recoge el derecho de
rectificación.
Por último, en la Sección Sexta se regula
el régimen de publicación de encuestas y sondeos electorales, resaltando la
prohibición de difundir sondeos electorales o resultados provisionales antes de
las veinte horas del día de la votación.
Los Capítulos restantes del Título Quinto
de la Ley desarrollan en sus distintas fases el proceso que se desenvuelve
desde el momento de la apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio
general y la proclamación de parlamentarios electos.
VIII.- El
Título Sexto de la Ley desarrolla la forma de presentación y libramiento de
documentos, así como las reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto
al procedimiento administrativo, un sistema simplificado y rápido en su
resolución.
IX.- El
Título Séptimo regula los ingresos, gastos y subvenciones electorales.
El Capítulo Primero del Título Séptimo
establece la figura del administrador electoral responsable de la contabilidad
electoral.
El Capítulo Segundo se refiere a las
cuentas electorales y a la contabilidad detallada.
La regulación de los ingresos electorales
y las fuentes de aportación se determina en el Capítulo Tercero,
estableciéndose la posibilidad de conceder un adelanto, por parte del Gobierno
Vasco, a cuenta de las subvenciones públicas de gastos electorales a los
partidos políticos.
El Capítulo Cuarto limita los gastos
electorales, fijándose un límite para cada circunscripción electoral, resultado
de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes
correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde
presenten las candidaturas, pudiendo incrementarse dicha cantidad en diecisiete
millones por circunscripción.
En el Capítulo Quinto se regula el
procedimiento de control de la contabilidad electoral a través de la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio
Histórico, con la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Las reglas para fijar las subvenciones
públicas de gastos electorales se regulan en el Capítulo Sexto.
Por último, el Capítulo Séptimo se refiere
a las sanciones a imponer por la infracción de lo previsto en los capítulos
referentes a los ingresos y gastos electorales.
X.- La
Disposición Final Primera de la Ley se configura como una cláusula de remisión
a las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y en
especial a las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales,
que serán de aplicación en todo lo no previsto en la presente Ley.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
La presente Ley tiene por objeto regular
las elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo
2
1.- Serán
electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos,
gocen del derecho de sufragio activo.
2.- Para
el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo
Electoral.
Artículo
3
1.- Carecerán
de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a
la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el
tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de
sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la
incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico
con autorización judicial durante el periodo que dure su internamiento, siempre
que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el
ejercicio del derecho de sufragio.
2.- A
los efectos previstos en este artículo, los Jueces y Tribunales que entiendan
de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse
expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el
supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que
se proceda a la anotación correspondiente.
Artículo
4
1.- Serán
elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el
artículo 7º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se
encuentren incursos en las causas de inelegibilidad que se establecen en la
presente Ley.
2.- No
serán elegibles los miembros de la Familia Real Española incluidos en el
Registro Civil que regula el Real Decreto 2.917/81, de 27 de noviembre, así
como sus cónyuges.
3.- Será
causa de inelegibilidad el desempeño de las siguientes funciones:
a) En el sector público de la Comunidad Autónoma
del País Vasco:
- Viceconsejero, Secretario General, Director,
Subdirector, Delegado Territorial o cualquier otro cargo, asimilado a éstos, de
libre designación en la Administración.
- Presidente, Director General, Secretario
General o cualquier otro cargo de libre designación en organismos autónomos o
entes institucionales de derecho privado. Sin embargo, los miembros del
Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o
Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con
participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al
Parlamento Vasco.
- Ararteko o Adjunto al Ararteko; Presidente o
Vocal del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; Presidente o Vocal de la Comisión
Arbitral; Presidente del Consejo Económico y Social; así como los cargos de
libre designación en dichas instituciones.
b) En el sector público del Estado:
- Presidente o Vocal del Consejo General del
Poder Judicial, Juez, Magistrado o Fiscal en activo. Fiscal General del Estado.
- Presidente del Gobierno, Ministro o Secretario
de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la
Administración central; Delegado de Gobierno, Gobernador y Subgobernador Civil
y las autoridades similares con distinta competencia territorial; Presidente,
Director General o Secretario General, o cualquier otro cargo de libre
designación, asimilado a éstos, en entidades de derecho público, en organismos
autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades públicas estatales o
con participación estatal, directa o indirecta. Jefes de misión acreditados,
con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo
internacional. Gobernador y Subgobernador del Banco de España; Presidentes y Directores
del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.
Director de la Oficina del Censo Electoral y el Presidente, los Consejeros y el
Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.
- Quienes ejerzan la función de mayor nivel de
cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior
al estatal; los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades
autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno
en las mismas; los Delegados territoriales de R.T.V.E.; los Presidentes y
Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social; los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno y de los
Gobiernos Civiles, ni los Delegados provinciales de la oficina del Censo
Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en
todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.
- Presidente o Magistrado del Tribunal
Constitucional, Presidente o Consejero del Consejo de Estado o del Tribunal de
Cuentas, Presidente del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la
Constitución.
- Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
c) En el sector público de otras Comunidades
Autónomas:
- Miembro de las Asambleas de otras Comunidades
Autónomas o miembro de las instituciones autonómicas que deban ser elegidos por
dichas Asambleas.
- Miembro de los Consejos de Gobierno de otras
Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos
Consejos.
d) En el sector público de la Comunidad Europea:
- Presidente, Comisario, Secretario General o
Director General de la Comisión.
- Presidente, miembro, Secretario General o
Director General del Consejo.
- Presidente, Juez, Abogado General o Secretario
General del Tribunal de Justicia.
- Altos cargos de los órganos consultivos y
auxiliares de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.
e) En el sector público de los territorios
históricos y de las Administraciones locales:
- Director General o función asimilada en la
Administración pública de los territorios históricos.
- Presidente, Director General, Gerente o
cualquier otro cargo de libre designación de organismos autónomos o sociedades
públicas locales o de los territorios históricos.
f) La de miembro de
cualquier órgano de la Administración Electoral(4).
g) Igualmente son inelegibles quienes presten
servicio en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías
Forales o Municipales, así como los militares, profesionales y de complemento,
en activo.
4.- Quienes
vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado
anterior y sean presentados como candidatos deberán acreditar de modo fehaciente,
ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo
o función que genera la inelegibilidad.
5.- Quienes,
formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado
inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta
Electoral, que declarará la exclusión del candidato de la lista presentada.
6.- Por
último, serán inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena
privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.
b) Aunque la sentencia no sea firme, los
condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones
terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la
libertad de las personas.
Artículo
5
1.- Todas
las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
2.- Además,
serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o
cargos(5):
a) En el sector público de la Comunidad
Autónoma:
- Presidente, Secretario General, Vocal o
cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones
Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas
y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo
miembros del Parlamento hubieren sido designados por éste para el desempeño de
dichas funciones.
- Personal al servicio de la Administración
pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones
de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con
excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas
de dirección, gestión o mera administración.
b) En el sector público estatal:
- Diputado al Congreso.
Artículo
6
Los miembros del Parlamento Vasco podrán
desarrollar actividades en el sector privado, con las siguientes excepciones:
a) Actividades de gestión, defensa, dirección o
asesoramiento ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma, tanto
general como institucional, de asuntos que hayan de resolverse por ella, que
afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén
encaminadas a la obtención de subvenciones o avales públicos. No se comprenden
en el ámbito de esta norma las actividades particulares que, en ejercicio de un
derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las
subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación reglada de lo
dispuesto en una norma de carácter general.
b) Actividades de contratista o fiador de obras,
servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad
Autónoma, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección,
representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a tales
actividades.
c) Celebración, con posterioridad a la fecha de
su elección como parlamentario y mientras conserve esta condición, de
conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra
índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración
pública de la Comunidad Autónoma.
d) Participación superior al 10 por 100,
adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de la elección, salvo
que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos,
servicios o suministros con entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma.
e) Funciones de Presidente del Consejo de
Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos
equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto fundamentalmente
financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.
Artículo
7
En cualquier caso, los miembros del
Parlamento Vasco no podrán recibir más de una remuneración con cargo a los
Presupuestos públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por
percepciones correspondientes a funciones incompatibles, sin perjuicio de las
dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por las compatibles.
Artículo
8
Los miembros del Parlamento Vasco estarán
obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir
causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera otras
actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o
ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha declaración deberá
presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentarios
como cuando se modifiquen sus circunstancias.
Dichas declaraciones de actividades y
bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el
Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior
que establezca la Cámara(6).
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo
9
Para las elecciones al Parlamento Vasco la
circunscripción electoral será el territorio histórico.
Artículo
10
Se elegirán veinticinco parlamentarios por
circunscripción electoral.
Artículo
11
1.- Para poder acceder al reparto de escaños será requisito que la
candidatura haya obtenido, al menos, el 5 por 100 del total de votos válidos
emitidos en la respectiva circunscripción(7).
2.- Se
considerarán como votos válidos emitidos los votos obtenidos por las candidaturas
y los votos en blanco.
Artículo
12
1.- La
atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción
electoral respectiva se hará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las listas de candidatos que se presenten en
cada circunscripción serán cerradas y bloqueadas.
b) Tras el escrutinio de los votos, se ordenarán
las listas de mayor a menor número de votos obtenidos por cada una.
c) Se dividirá el total de votos válidos
obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera.
d) Los escaños se atribuirán a las listas a las
que correspondan los mayores cocientes, siguiendo un orden decreciente en la
atribución de aquéllos.
Cuando en la asignación de un determinado
puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas, el desempate se
determinará sacando decimales, en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella
candidatura que obtenga decimales más altos.
e) En caso de mantenerse la igualdad luego de
aplicar la regla del apartado anterior, se atribuirá el escaño a la lista más
votada en su conjunto.
f) Si el empate se produjera en el cociente
luego de aplicada la regla de la letra d, y en el número total de votos, el
primer escaño se atribuirá por sorteo y los siguientes en forma alternativa.
g) Una vez fijado el número de escaños que están
atribuidos a cada lista, la adjudicación a los candidatos se hará por orden
estricto de colocación en que aparezcan.
2.- Si
se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato
proclamado electo, el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en
la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.
3.- Las
sustituciones serán posibles a lo largo de toda la legislatura.
TITULO III
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
13
1.- La
Administración electoral tendrá por finalidad garantizar, en los términos de la
presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el
principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a los Tribunales.
2.- Sin
perjuicio de las competencias reservadas a la Junta Electoral Central, dichas
funciones corresponderán a los órganos que componen la Administración electoral
vasca.
3.- Integrarán
la Administración electoral vasca las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma,
de Territorio Histórico, de Zona, así como las mesas electorales.
Artículo
14
1.- La
organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones
Electorales.
2.- Las
Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en sus propios locales y, en su
defecto, en aquéllos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.
Artículo
15
Todas las autoridades públicas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, tendrán el deber de colaborar con la
Administración electoral para el correcto desempeño de sus funciones.
Artículo
16
1.- El
Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus
competencias, contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los
ciudadanos y su participación en las elecciones.
2.- El
Departamento de Interior será el órgano de la Administración de la Comunidad
Autónoma competente en materia electoral, y llevará a cabo, con carácter
permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral:
a) Asesorar a las Juntas Electorales para
garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.
b) Poner a disposición de las Juntas Electorales
los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
c) Proponer al Consejo de Gobierno para su
aprobación las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las
Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio, así como las dietas que,
en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.
d) Planificar, gestionar y ejecutar todas las
acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo
según lo establecido en la presente Ley.
e) Participar y ser oído, en su caso, en la
elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus
reglamentos.
f) Cuantas otras funciones le encomiende la
presente Ley.
3.- Las
funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio
del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
y de las funciones y competencias que corresponden a los órganos de la
Administración Electoral.
Artículo
17
1.- Los
cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el
de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.
2.- Será
incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma
condición en otra.
3.- Cuando
se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de
superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.
4.- Los
miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar
funciones de interventor o apoderado.
CAPÍTULO II
LAS JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN
I
COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS
Artículo
18
1.- La
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será un órgano permanente y estará
compuesta por:
a) El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco.
b) Cinco Vocales Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, designados por insaculación por la Sala de Gobierno de
dicho Tribunal.
c) Cinco Vocales
Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o juristas de reconocido
prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento
Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores con representación en el Parlamento(8).
2.- Las
designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse en los
noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento Vasco. Cuando
la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.c) no tenga lugar en
dicho plazo, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, procederá a
su designación en consideración a la representación existente en dicha Cámara.
3.- El
Presidente y los Vocales designados serán nombrados por Decreto del Gobierno
Vasco, y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta
Electoral de Comunidad Autónoma al inicio de la siguiente Legislatura, siempre
y cuando se consideren, por el Presidente de la Junta, finalizadas las
actividades electorales correspondientes(9).
4.- En
el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria de las elecciones, se
procederá a reinsertar en el Boletín Oficial del País Vasco la composición de
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma durante el proceso electoral.
Artículo
19
1.- El
cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
2.- El
cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la
carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.
3.- El
Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será el Letrado Mayor
del Parlamento Vasco.
Artículo
20
1.- La
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.
2.- El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma los medios personales y materiales
necesarios para el ejercicio de sus funciones(10).
3.- Las
dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a
propuesta de la Mesa del Parlamento.
4.- Los
Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria
para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma.
Artículo
21
1.- La
Junta Electoral de Territorio Histórico estará compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia
Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General
del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número
de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales
personales de la capital de la provincia.
b) Dos Vocales nombrados
por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o
juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La
designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas.
A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en
la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de
desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo
de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá
su nombramiento(11).
2.- Los
Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre
ellos al Presidente de la Junta.
3.- El
Secretario de la Junta de Territorio Histórico será el Secretario de la
Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo(12).
Artículo
22
1.- La
Junta Electoral de Zona estará compuesta por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o
Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Cuando no hubiere en el partido
de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a
Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b) Dos Vocales
designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en
Derecho residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los
representantes territoriales de las candidaturas designadas en la
circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan
de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del
comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico
procederá a su nombramiento(13).
2.- Los
Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre
ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
3.- El
Secretario de la Junta Electoral de Zona será el Secretario del Juzgado de
Primera Instancia correspondiente, y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
4.- Los
Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados de las Juntas Electorales de
Zona y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.
Artículo
23
1.- Las
Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales de
territorios históricos, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos
judiciales.
2.- El
mandato de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona concluirá
cien días después de las elecciones.
3.- Si
durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas
se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.
Artículo
24
1.- La
Administración de la Comunidad Autónoma nombrará un Delegado que asistirá a las
reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos
previstos en el artículo 16, apartado 1. de esta Ley. Este Delegado nombrará a
los delegados de la Administración en las Juntas Electorales de los Territorios
Históricos, que igualmente deberán ser convocados a las reuniones de dichas
Juntas. En todos los casos, la participación será con voz, pero sin voto.
2.- Asimismo,
un representante de la Oficina del Censo Electoral en el País Vasco participará
con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Artículo
25
1.- Los
Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus
deliberaciones.
2.- Corresponderá
a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la
Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados.
Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a
la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los
locales donde la Junta tenga su sede.
Artículo
26
En los casos previstos en los artículos 27
y 28 y 31.2 de la presente Ley, así como en los de renuncia justificada y
aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de
las Juntas Electorales conforme a las siguientes reglas:
a) El Presidente de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma será sustituido por el Vicepresidente, procediéndose en este
caso a la elección de un Vocal de origen judicial, salvo en el supuesto de
nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1.
b) Los Vocales de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma y los Presidentes y Vocales de las restantes Juntas
Electorales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su
designación.
c) El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será
sustituido por otro Letrado del Parlamento Vasco atendiendo al criterio de
antigüedad.
d) Los secretarios de las Juntas Electorales de
Territorio Histórico y de Zona serán sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.
Artículo
27
1.- Los
miembros de las Juntas Electorales serán inamovibles. Sólo podrán ser
suspendidos por delitos o faltas electorales previo expediente abierto por la
Junta Superior, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes,
sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
2.- Los
miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sólo podrán ser
suspendidos mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de
acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del
procedimiento judicial correspondiente.
Artículo
28
El régimen de sustitución de los miembros
de las Juntas Electorales previsto en el artículo 26 de la presente Ley,
durante el proceso electoral, se producirá en los cuatro días siguientes al
fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra causa
que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de
las Juntas. Fuera del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma afectados por alguna de las causas anteriores serán
sustituidos en el plazo máximo de quince días desde que el Presidente de la
Junta tuviera conocimiento de la misma.
SECCIÓN II
COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS
Artículo
29(14)
Corresponderá a la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma:
a) Garantizar el ejercicio de
las libertades públicas durante el proceso electoral.
b) Aplicar y garantizar el
derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública
dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado
limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su
distribución durante el proceso electoral.
c) Resolver las consultas que
le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones
a las mismas en materia de su competencia.
d) Resolver las quejas,
reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas
o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.
e) Ejercer jurisdicción
disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en
las operaciones electorales.
f) Corregir las infracciones
que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer
las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 pesetas.
g) Expedir las credenciales a
los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o
fallecimiento, una vez transcurridos 100 días de la celebración de las
elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.
h) Las demás funciones que le
encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.
Artículo
30(15)
1.- Las
Juntas de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito
territorial, además de las competencias expresamente mencionadas en la Ley, las
atribuidas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los párrafos a),
d), e), f) del artículo anterior.
2.- Las
Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán imponer sanciones hasta una
cuantía de 100.000 pesetas, y las de Zona hasta una cuantía de 50.000 pesetas.
Si las Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de
sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las
mismas a la junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo
66 de la presente Ley.
3.- Las
Juntas de los Territorios Históricos resolverán además las consultas que les eleven
las Juntas de Zona, a las que también podrán dirigir las instrucciones
pertinentes.
4.- En
caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta
Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral
que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por
la vía de apremio.
SECCIÓN III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
Artículo
31
1.- Las
Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona se constituirán
inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la
convocatoria de elecciones.
2.- Si
alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese
concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento
de la constitución inicial a efecto de su sustitución, que se producirá en el
plazo máximo de cuatro días.
3.- Efectuadas,
en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procederá
a la elección de Presidente. Al día siguiente, los Presidentes de las Juntas de
Territorio Histórico y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial de
Territorio Histórico respectivo la resolución correspondiente por la que se
hace pública la constitución y composición de la Junta, debiéndose especificar
la razón por la que forma parte de la misma cada uno de sus miembros.
4.- La
convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hará por sus
Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso,
el Presidente de la Audiencia, notificará a cada uno de aquéllos la relación de
los miembros de las Juntas respectivas.
Artículo
32
La organización y funcionamiento de los
órganos de la Administración electoral vasca se regirá por lo previsto en la
presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento
Administrativo para los órganos colegiados.
Artículo
33
1.- Las
sesiones de las Juntas Electorales serán convocadas por sus respectivos
Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituirá al
Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por
causa justificada.
2.- Para
que cualquier reunión se celebre válidamente será indispensable que concurran
al menos tres de los miembros de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona.
En el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, se requerirá la
presencia de seis de sus miembros.
3.- Todas
las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a
que se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de
la Junta debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan
de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.
4.- No
obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá
convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto
siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su
celebración.
5.- Los
acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de
calidad el voto del Presidente.
Artículo
34
1.- Los
electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a
su lugar de residencia.
2.- Los
partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores
podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se
trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una
circunscripción electoral. En los demás casos, elevarán las consultas a la
Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral de Zona correspondiente,
siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia
del consultante.
3.- Las
autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a
cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Artículo
35
1.- Las
consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se
dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma según su criterio, o por
estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida
elevarlo a una Junta Superior.
2.- La
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las de Territorio
Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que
se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las
Juntas Electorales de Territorio Histórico.
3.- Cuando
la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta
Electoral, y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y
concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán,
bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su
ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.
Artículo
36
1.- Las
Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido
de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general
de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de
los Territorios Históricos.
2.- La
publicación se hará en el Boletín Oficial del País Vasco en todos los casos, y
además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de
acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.
CAPÍTULO III
LAS SECCIONES Y MESAS ELECTORALES
SECCIÓN
I
LAS SECCIONES ELECTORALES
Artículo
37
1.- Dentro
de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones
Electorales, a efectos de emisión del voto.
2.- Cada
Sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En
cada municipio existirá, al menos, una Sección electoral.
3.- Ninguna
Sección comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.
4.- Los
electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales
por orden alfabético.
Artículo
38
1.- La
relación del número, los límites de las Secciones Electorales, sus Locales y
las Mesas correspondientes debe ser publicada en el Boletín Oficial del
Territorio Histórico respectivo, el octavo día(16) posterior a la convocatoria por las
Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.
2.- En
los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones contra
la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que
resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá
ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de
cuarenta y ocho horas.
3.- La
publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reiterará(17) en los periódicos de mayor difusión del
territorio histórico dentro de los diez días anteriores al de la votación, y
será asimismo objeto de exposición pública por los Ayuntamientos.
Artículo
39
Los Ayuntamientos deberán señalizar
convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección
y Mesa Electoral.
SECCIÓN II
LAS MESAS ELECTORALES
Artículo
40
Será función de las Mesas Electorales
presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del
cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.
Artículo
41
1.- En
cada Sección Electoral habrá una Mesa Electoral, formada por un Presidente y
dos Vocales.
2.- No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuirá por orden alf